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Sentencias sobre retrasos en vuelos internacionales ✈️ Foro Derechos legales del Viajero ✈️


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Agni_Mani
Willy Fog

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RESUMEN: Condena a indemnización de daños y perjuicio por pérdida de enlace por retraso en la salida de vuelo. Incumplimiento contractual compañía aérea. Nulidad cláusula contractual de exoneración de responsabilidad de la compañía aérea en los supuestos de retrasos

Sentencia Audiencia Provincial Sevilla núm. 547/2003 (Sección 6ª), de 31 octubre
Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 4689/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Marcos Antonio Blanco Leira.


La Audiencia Provincial de Sevilla declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 24-04-2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.


Texto:

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil tres.
, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio verbal núm. 1445/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Sevilla, promovidos por Juan Carlos contra Iberia Líneas Aéreas de España SA; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuso por la actora contra la sentencia en los mismos dictada en 24 de abril de 2.003.

ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: «Que desestimando la demanda deducida por el procurador D. Jesús León González en representación de D. Juan Carlos, contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, sobre reclamación de 1.944,70 euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada del pago de la mencionada suma, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha 10 de septiembre de 2.003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de octubre de 2.003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución,
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Marcos A. Blanco Leira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fue objeto de reclamación la indemnización por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del retraso padecido en la salida de su vuelo Sevilla-Madrid, el que debía enlazar con el Madrid-Santo Domingo. El porteador demandado, IBERIA, alega causa de fuerza mayor fundada en las condiciones meteorológicas, intensa niebla, que motivo el cierre del aeropuerto de salida. Si esto fiera así sin más, la pretensión del demandante no podría tener acogida favorable. Pero es que tal no es la cuestión ni puede constituir la ratio decidendi, porque, aceptadas tales condiciones, la pretensión actora no se funda en ello, sino en que, una vez desaparecidas y reanudados los vuelos, el suyo experimentó un mayor retraso sin causa justificada, llegando a despegar antes que el suyo otros cuya hora de salida era posterior. En efecto, teniendo su salida contratada para las 10.10 horas, y previsto enlazar con el siguiente vuelo a Santo Domingo a las 14.40 horas; la apertura del aeropuerto se produjo a las 11 horas, y pese a ello su vuelo no tuvo salida hasta las 14.05 horas, y es éste el retraso que no justifica la compañía demandada, pues que el demandante había previsto un horario de enlace con el vuelo siguiente con un tiempo sumamente prudencial, tal que incluso con la demora por las condiciones climatológicas no hubiese tenido dificultad en enlazar con el que le conducirla al otro lado del atlántico; pero lo que carece de explicación es que una demora de 5O minutos por cierre del aeropuerto se haya convertido en una demora de 4 horas menos cinco minutos, y es precisamente tal falta de justificación suficiente la que va a generar la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no constituyendo argumento suficiente ni razonable el que se diga que el avión previsto para su vuelo era uno procedente de Madrid, por lo que hubo de esperar a que partiese de tal aeropuerto y llegase al de Sevilla, siendo esa la razón por la que otros vuelos programados más tardíamente hubiesen salido antes, porque entonces ya no nos encontramos ante casos de fuerza mayor, sino que serán razones organizativas de orden interno no exoneradoras de la responsabilidad de la compañía, que sólo operara por tales causas meteorológicas conforme dispone el art. 94 de la Ley 48/1960 de 21 de julio para la Navegación Aérea, y los arts. 19 y 20 del Convenio de Varsovia de 12-10-1929, ratificado por España el 31-01-1931, para la unificación de las reglas del Transporte Aéreo Internacional, que establece una responsabilidad cuasi objetiva o subjetiva con inversión de la carga de la prueba, debiendo el porteador responder por los retrasos, con la salvedad ya expuesta, o debiendo probar que adoptó las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible su adopción y sin que le pueda exonerar los fallos mecánicos, como dispone su art. 20. Pretende también la compañía demandada, IBERIA, ampararse en la cláusula contractual de exoneración de responsabilidad en los supuestos de retrasos, al recoger que «las horas indicadas en los horarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato», pues tal cláusula ha de considerarse abusiva, y por tanto nula y por no puesta, al tratarse de una cláusula impresa en un contrato de adhesión que implicaría dejar su cumplimiento al arbitrio de una sola de las partes con vulneración del Art., 1256 del Código Civil, causando en perjuicio del consumidor un importante desequilibrio de los derechos y obligaciones derivados del contrato, a la luz de los dispuesto en los arts. 10-1-c) y 10 bis.1 y 2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio en relación con la Disposición Adicional la de tal texto, y las modificaciones operadas por la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, debiendo tenerse además en cuenta que el art. 28 del primero de los citados textos normativos consagra una responsabilidad objetiva aplicable al transportista aéreo, debiendo probar la culpa exclusiva de los perjudicados, caso fortuito o fuerza mayor para liberarse de responsabilidad.
En orden a las indemnizaciones que se solicitan tanto por los daños materiales o patrimoniales causados, como el importe del billete, como por los daños morales, desde luego, y como tiene señalado la jurisprudencia, tales daños han de ser probados, y respecto del daño moral ha de derivarse de un retraso injustificado, importante y que haya generado una importante perturbación psíquica en el afectado. A este respecto resulta acreditado que el demandante tema concertado un segundo vuelo para la ciudad de Santo Domingo al que no llegó y por tanto perdió; manifiesta que el motivo de su viaje era una entrevista o reunión que habría de tener con quienes le habían contratado un servicio de vigilancia por el que ya había cobrado una parte en España y el resto sería percibido por el trabajo a desarrollar en aquel país. Pues bien, el demandante sólo acredita, respecto de estos segundos extremos, el desplazamiento y los gastos de alojamiento habidos en Santo Domingo, pero nada prueba respecto de la reunión prevista, ni de su importancia, ni de la frustración de la misma y sus consecuencias, y, es más, incurre en contradicción, porque si entiende que el viaje perdió utilidad al no poder hacerlo en la fecha prevista, sino que lo llevó a cabo el día siguiente, bien pudo primero cerciorarse de si la utilidad se mantenía o no para la segunda fecha poniéndose en contacto con aquellos que le esperaban a la aludida reunión. No probándose pues tampoco la importancia de lo perdido, y ni siquiera si en efecto se ha perdido, ni por tanto la afectación psíquica, no procederá indemnización alguna por daño moral, y sí sólo respecto del precio del viaje Sevilla-Madrid y el de vuelta, porque para el supuesto de que por el retraso no fuese útil el viaje a Santo Domingo, sí que desde luego el vuelo a Madrid ya estaba hecho, pues no consta que la demandada le ofreciera la devolución del billete antes de salir, y si es así resulta obvio que debía regresar a la ciudad de partida, y será sólo en tales sumas en las que procederá dictar el contenido económico del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión, razón esta por la que no procederá especial condena en costas en ninguna de ambas instancias procesales conforme a los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n°. 14 de Sevilla, recaída en autos núm. 1445/02, la que revocamos, y, previa estimación parcial de la demanda interpuesta por dicho apelante, condenamos a la demandada IBERIA Líneas Aéreas De España S.A. A la devolución al demandante del importe del billete de ida y regreso Sevilla-Madrid que hubo de satisfacer; cada parte pagará las costas propias de la primera instancia, y las comunes por mitad; no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente D. Marcos Antonio Blanco Leira en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico.

En Sevilla a treinta y uno de octubre de dos mil, tres.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica. Certifico.

Última edición por Agni_Mani el Jue, 22-06-2006 23:21, editado 2 veces
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RESUMEN: Condena a indemnizar daños y perjuicios por retraso en vuelo con pérdida de enlace. Indemnización de gastos por alquiler de vehículo y daños morales. Nulidad cláusula exonerativa de responsabilidad del contrato de transporte aéreo.

Sentencia Juzgado de Primera Instancia Asturias, Oviedo, (Núm. 5), de 31 julio 2000
Jurisdicción: Civil


Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo declara haber lugar en parte a la demanda formulada en juicio de menor cuantía por don Natalio G. R. Y otros contra la entidad «Iberia Líneas Aéreas de España», condenando a esta última a indemnizar a los actores en la cantidad de 356.971 pesetas.


Texto:

En la ciudad de Oviedo, a 31 de julio de 2000.
El Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de esta capital, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía núm. 85/2000, promovidos por don Natalio G. R., doña María Emilia F. G. Y don José Ramón F.-M. S. Representados por la Procuradora doña Laura F.-M. S. Y dirigidos por el Letrado don Pablo F.-M. S., contra Iberia Líneas Aéreas de España, representada por el Procurador don Jesús A. C. Y dirigida por el Letrado don José Ramón M. R.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por la Procuradora doña Laura F.-M. S., en nombre y representación de don Natalio G. R., doña María Emilia F. G. Y don José Ramón F.-M. S. Se presentó demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España y basándose en los hechos que relata que aquí se dan por reproducidos a los que estimó de aplicación los fundamentos de derecho que alegaba, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenara a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 3.056.971 pesetas, más los intereses legales, así como las costas del juicio.
Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, se personó el Procurador don Jesús A. C. En nombre de Iberia Líneas Aéreas de España la que contestó en tiempo y forma la demanda en el sentido que consta y solicitando en el suplico se desestimase la demanda con expresa condena en costas a los demandantes.
Señalado día para la comparecencia se celebró con el resultado que consta y recibido el juicio a prueba se propusieron por las partes las que figuran en las respectivas piezas separadas, admitiéndose y practicándose con el resultado que igualmente consta.
Finalizado el período de prueba y unidas a los autos las pruebas practicadas, se dio traslado a las partes para el trámite de resúmenes de prueba, lo que fue realizado por la parte actora en la forma que igualmente consta y aquí se da por reproducida.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se reclama por parte de los demandantes la indemnización de tres millones cincuenta y seis mil novecientas setenta y una pesetas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso ocurrido en el vuelo de la Compañía demandada IB6702, lo que motivó la pérdida del enlace con otro vuelo de la misma compañía con destino a Asturias, debiendo los demandantes contratar un vehículo de alquiler por el que pagaron 56.971 pesetas, cantidad que es objeto de reclamación, correspondiendo los tres millones restantes a la indemnización por los daños morales sufridos.
Desestimada la excepción de falta de competencia territorial en la comparecencia, realizada al amparo de los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede entrar en el fondo del asunto, para determinar si existe responsabilidad por parte de la Compañía demandada y en su caso cuáles serían los daños y perjuicios.
La parte demandada reconoce el atraso, si bien parece imputar la responsabilidad de la pérdida del enlace con el otro vuelo, ya al desconocimiento de los demandantes de un Aeropuerto como el de Barajas, ya al poco tiempo que existía entre la llegada del vuelo internacional y la salida del vuelo nacional, argumentos ambos rechazables, porque reconocido el retraso, difícilmente se puede atribuir la causa de la pérdida del enlace a la falta de conocimiento, por parte de los viajeros, del Aeropuerto de Barajas, hecho que, en todo caso, la demandada no ha probado, y en cuanto al segundo de los argumentos, porque se vuelve en contra de la propia compañía aérea, ya que si resulta «absolutamente inconcebible», como dice la demandada, suponer que se pueda enlazar un vuelo internacional y uno nacional con tan poco margen de tiempo entre uno y otro, lo que resulta inconcebible es que la propia compañía venda conjuntamente ambos billetes creando la confianza en los viajeros de que es posible el enlace.
Acudiendo a otros argumentos, Iberia justifica el retraso afirmando que las compañías aéreas indican que los horarios no se pueden garantizar, y que es, según la demandada, un hecho incontrovertible que en Aeropuertos como Madrid o Barcelona se producen retrasos de cerca del 50% de los vuelos, lo que relaciona con la cláusula novena inserta en el billete de transporte aéreo, cláusula que expresa que «las horas indicadas en los horarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato».
Tal cláusula, a pesar de lo que dicen los demandantes, no fue declarada nula por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 6 de abril de 1998, que por el contrario, valorando la totalidad de dicha cláusula no considera abusiva la falta de responsabilidad por alteración de los horarios concertados. Sin embargo, se declara nula dicha cláusula (en relación a un contrato de la misma Compañía aquí demandada), en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 18 de febrero de 1998, en base al artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (antes incluso de la reforma operada por la Ley 7/1998) «por faltar al justo equilibrio de las prestaciones en cuanto el pasajero se ve obligado a pagar el importe anticipado del transporte y el transportista declina toda responsabilidad de su exacto cumplimiento».
En todo caso, la sentencia citada de la Audiencia de Madrid, aunque no anula la mencionada cláusula, termina atribuyendo la responsabilidad por el retraso a la Compañía aérea, por aplicación del Convenio de Varsovia sobre Transporte Aéreo Internacional de 12 de octubre de 1929, Convenio que establece la responsabilidad del porteador por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros salvo que pruebe que él o sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
En el presente caso, la responsabilidad de la Compañía Iberia por el retraso es clara, por varios motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, Iberia no puede ampararse en la cláusula de exoneración inserta en el billete de transporte aéreo, porque tal cláusula reúne los requisitos para ser declarada nula de acuerdo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), más claramente después de la modificación llevada a cabo por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Dicha Ley es aplicable al caso al concurrir en los demandantes la condición de usuarios de un servicio, de acuerdo con los términos del artículo 1.2 de la LGDCU.
Para que proceda la nulidad de la mencionada cláusula, debe tratarse en primer lugar de una estipulación no negociada individualmente, como exige el artículo 10.1 de la LGDCU, y así ocurre en el presente caso, y en segundo lugar, que dicha cláusula sea considerada abusiva, conforme a los artículos 10.1. C).10 bis y disposición adicional primera de la citada Ley, encontrándose en esta última disposición una lista, no exhaustiva, de tipos de cláusulas abusivas entre las que figuran al menos dos en las que encajaría la cláusula aquí discutida, así, el apartado II.9 de la disposición adicional, se refiere a las estipulaciones que recojan la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional, y en el número III.15, las que se refieran a la imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
No existe duda que una cláusula que exonera de responsabilidad a la Compañía por los retrasos (incumplimiento parcial o defectuoso del profesional), limita los derechos legales del consumidor, derechos que le son reconocidos tanto por el Convenio de Varsovia, como por la Ley de Navegación Aérea, como por el artículo 28 de la LGDCU, como veremos a continuación, en los que además se establece, en favor del consumidor, un sistema de responsabilidad cuasi-objetiva o incluso un régimen de responsabilidad objetiva pura.
Por otra parte, también las estipulaciones recogidas en los billetes de transporte aéreo de viajeros, imponen estrictas obligaciones al consumidor, como por ejemplo en la fijación de hora límite para la aceptación en el vuelo, que no se corresponden con las obligaciones de la Compañía en cuanto a los horarios según la citada cláusula.
Conforme a la legislación aplicable al caso, la responsabilidad de la Compañía demandada resulta evidente. Si nos atenemos a las disposiciones del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1931, aplicable al caso, según el artículo 1, ya que parte del contrato litigioso incluía transporte internacional, y partiendo de que el citado Convenio establece un régimen de responsabilidad cuasi-objetiva o subjetiva con inversión de la carga de la prueba, la Compañía demandada debe responder, pues el artículo 19 del Convenio declara la responsabilidad del porteador por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, sin que Iberia haya probado, conforme al artículo 20, que haya tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Si se aplica la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, que establece un sistema de responsabilidad prácticamente objetivo, la conclusión es la misma, pues interpretado «a sensu contrario» el artículo 94, sólo prevé que el porteador quede liberado de responsabilidad en caso de retrasos, cuando éstos sean por fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad, sin que en el presente caso la demandada haya acreditado alguna de estas causas de exoneración.
Por último, se llega a la misma solución si acudimos al artículo 28 de la LGDCU, no alegado por la parte demandante pero aplicable en virtud del principio «iura novit curia», pues este precepto establece, como ha reconocido la jurisprudencia, un régimen de responsabilidad objetiva, régimen que es aplicable a los contratos de transporte aéreo de viajeros, pues así se recoge expresamente en el número 2 de dicho artículo al declarar que «en todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad... Los medios de transporte...». En base a tal sistema de responsabilidad, la Compañía demandada sólo quedaría exonerada de culpa, probando la culpa exclusiva de la víctima (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993), o también, la fuerza mayor o el caso fortuito (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 y 9 de junio de 1998), prueba que, como ya se ha dicho, no ha realizado la demandada.
Establecida la responsabilidad de la Compañía Iberia en el retraso en el vuelo y en consecuencia en la pérdida del enlace, quedan por determinar los daños y perjuicios.
No plantea mayores problemas la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes al tener que alquilar un vehículo para desplazarse hasta Asturias ante la pérdida del enlace con el vuelo a esta Comunidad y ante la solución ofrecida por la Compañía de esperar más de siete horas para enlazar con el siguiente vuelo a Asturias. Es evidente que la opción ofrecida por la Compañía no era satisfactoria para los viajeros, ni por supuesto mejor que el alquiler del vehículo por el que optaron, por lo que procede la indemnización del importe pagado por el alquiler de 56.971 pesetas.
Mayores problemas plantea la indemnización por daños morales, pues aunque el hecho del trastorno que supuso para los viajeros, después de un largo vuelo internacional, no conseguir enlazar para llegar a su ciudad de origen en el tiempo previsto, y el hecho de tener que conducir un vehículo después del largo viaje, para desplazarse de Madrid a Asturias, supone sin duda un daño moral que debe ser indemnizado, sin embargo no parece que los trastornos sufridos supongan unos daños evaluables en un millón de pesetas por cada uno de ellos, pues aunque es muy difícil valorar el daño moral, la indemnización pedida se aleja de otros casos similares que han sido tratados por los tribunales.
En un caso similar y en el que coincide (como señala la Compañía Iberia en su contestación a la demanda) uno de los aquí demandantes, resuelto por la reciente sentencia de 7 de julio de 2000, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Oviedo, se concedió a los demandantes, que eran dos, la suma de 200.000 pesetas. En otro supuesto igualmente de pérdida de enlace por retraso de más de una hora en el vuelo precedente, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Oviedo en sentencia de 24 de enero de 2000, condena a Iberia, además de la indemnización por otros perjuicios acreditados, al pago de la suma de 25.000 pesetas en concepto de daño moral. En el caso resuelto por la Audiencia de Baleares, antes citado (Sentencia de la Sección 3ª de 18 de febrero de 1998), por retraso que supuso pérdida de un enlace con un vuelo internacional para disfrutar de unas vacaciones, se valora el daño moral consistente en «sufrimiento al ver frustradas sus ilusiones de disfrutar las vacaciones veraniegas en el lugar deseado», en 100.000 pesetas. En otros supuestos, aunque no de incumplimientos de contrato de transporte aéreo, sino de incumplimientos por parte de agencias de viajes, relativos a cambios de hoteles y lugares previstos o mala atención y asistencia por personal de la agencia en el lugar de destino, las indemnizaciones se acercan a las mencionadas antes, pues teniendo en cuenta que en algunos casos se trataba de dos o tres personas perjudicadas las indemnizaciones concedidas fueron de 100.000 pesetas (SAP Madrid, Sección 13ª, de 2 de enero de 1999), 250.000 pesetas (SAP Zaragoza, Sección 4ª, de 16 de febrero de 1999) y 226.870 pesetas (SAP Alava, Sección 2ª, de 20 de mayo de 1999).
En consecuencia parece una cantidad adecuada para valorar el daño moral y mantener un criterio similar a otras resoluciones mencionadas, la de 100.000 pesetas para cada uno de los demandantes, lo que unido a las 56.971 pesetas de los gastos de alquiler de vehículo, hacen un total de 356.971 pesetas, cantidad por la que se estima parcialmente la demanda, lo que supone, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición del pago de las costas del juicio a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Natalio G. R., doña María Emilia F. G. Y don José Ramón F.-M. S. Contra Iberia Líneas Aéreas de España, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de trescientas cincuenta y seis mil novecientas setenta y una pesetas (356.971 pesetas), más los intereses legales y sin hacer expresa condena al pago de las costas del juicio.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y notificación a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.
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