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SENTENCIAS CONDENATORIAS POR NEGLIGENCIA ANTE HURACAN ✈️ Foro Derechos legales del Viajero ✈️


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Agni_Mani
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Iniciamos un dossier de sentencias cuyo tema son los huracanes comoejemplo de qué criterios de valoración judicial se aplican para apreciar o no la existencia de fuerza mayor como exonerante de responsabilidad.

RESUMEN: Se estima actuación negligente de un mayorista en la gestion de un traslado por huracán por no ofrecer un alojamiento digno a los viajeros y por la injustificada demora en volver a España.

Sentencia del Audiencia Provincial Barcelona (Sección 4ª), de 15 octubre 2002 Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 921/2001.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Conca Pérez

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 14-09-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet.


En la ciudad de Barcelona, a quince de Octubre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición n° 354/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Hospitalet, a instancia de D/Dª. Leonardo y Dª. Teresa, contra TRAVELPLAN , SA. Los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Septiembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Leonardo y Teresa debo absolver y absuelvo a TRAVELPLAN de las pretensiones deducidas en su contra, sin haber lugar a emitir especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO Se señaló para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2002.
CUARTO En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Los actores, D. Leonardo y Dª. Teresa reclaman frente la agencia mayorista de viajes Travelplan , SA el importe de su viaje a la República Dominicana, que debía desarrollarse entre los días 13 a 23 de septiembre de 1998, como consecuencia del hecho de que sufrieron las inclemencias de un huracán y un retraso de cinco días en volver a España. Dicen los actores que las circunstancias meteorológicas que vivieron pudieron verse paliadas si por parte del demandado se hubiera actuado con diligencia, ofreciendo a los clientes la posibilidad de abandonar la isla antes de la llegada anunciada y conocida del huracán.
Por la parte demandada, por el contrario, se señala, en primer lugar, que cuando llegó el huracán ya había transcurrido la mayor parte del viaje contratado; por otra parte, que ante el rumbo previsto del mismo, se optó por trasladar a los viajeros a otra zona de la isla; y por último, que el viaje de vuelta no se pudo realizar antes por el colapso de aeropuertos y vuelos derivados del huracán.
El juez desestima la demanda por entender que la demandada actuó con diligencia al trasladar a los viajeros a otro lugar que consideró seguro, aunque finalmente resultó afectado por el huracán; y aunque entiende que no hay justificación para el retraso del viaje de vuelta, considera que no se ha reclamado por ese concepto.
SEGUNDO Los actores apelan la sentencia dictada insistiendo en la falta de previsión de la demandada y en la desatención en que incurrió respecto de sus clientes, contrastando con la actuación de otras agencias que cuidaron de la evacuación inmediata de sus clientes. Al respecto debemos decir que se coincide parcialmente con la valoración del juez, en el sentido de que la agencia sí cuidó de la situación que producía el huracán, al ordenar el traslado a otra zona de la isla. Ante un fenómeno totalmente fortuito y de fuerza mayor, la demandada no venía forzosamente obligada a proporcionar la repatriación anticipada sino sólo a asegurar que sus clientes no se verían afectados por los efectos del huracán.
Con esa finalidad, y dentro del margen de discrecionalidad en que entendemos podía moverse el mayorista en el cumplimiento de un contrato gravemente afectado por circunstancias externas e inevitables sin vulnerar el principio de buena fe a que le sujeta el artículo 1258 CC (), el demandado organiza el traslado a otra zona de la isla que inicialmente no debía verse afectada por la trayectoria prevista del huracán. El artículo 1105 CC exime de responsabilidad en casos de fuerza mayor y como tal hay que considerar el cambio de trayectoria del huracán. Lo que no puede encuadrarse bajo esa exención de responsabilidad es el pésimo alojamiento que ofrecieron a los actores en el nuevo emplazamiento. Podemos admitir que el hotel fuera de otra categoría o que hubiera ciertas deficiencias, pues nos encontramos ante una situación ciertamente excepcional en el cumplimiento del contrato; pero lo que no es admisible es que se les aloje en unas habitaciones totalmente inidóneas, que ni siquiera estaban destinadas al uso turístico por estar pendientes de importantes reformas.
Entendemos que aquí sí hubo una conducta negligente por parte de la mayorista demandada que no ofreció un alojamiento digno a los actores, siendo indemnizable el daño moral derivado de este incumplimiento contractual. Porque había otras alternativas, como era la repatriación, como hicieron otras mayoristas; una cosa es que no fuera ésta la única opción que se ofrecía a la mayorista, y otra que optara por una que ya sabía que era inadecuada, dadas las precarias condiciones del hotel al que fueron trasladados los actores.
TERCERO Y en esa misma línea, consideramos que también es indemnizable la injustificable e injustificada demora en volver a España, según admite la propia sentencia. El juez señala que no puede conceder indemnización por ese concepto porque no ha sido solicitada, pero lo cierto es que en la demanda, entre los diversos hechos que se señalan como integrantes de los perjuicios que motivan la reclamación, se recoge esa demora en volver a España.
Consecuencia de lo expuesto ha de ser la estimación del recurso y la demanda, si bien en parte, sin perder de vista, además, y como se señaló al principio, que la mayor parte de las vacaciones contratadas ya había transcurrido cuando llegó el huracán. Se considera prudencialmente que la indemnización debe fijarse en la cantidad de mil euros, que devengarán el interés legal desde la interpelación judicial, sin que haya lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos aplicables,
FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo y Dª Teresa frente a la sentencia dictada en el juicio de cognición n° 354/00 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Hospitalet, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta frente a TRAVELPLAN, SA debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que pague a los actores la cantidad de MIL EUROS e intereses legales desde la interpelación judicial, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Última edición por Agni_Mani el Mie, 24-05-2006 10:34, editado 3 veces
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Agni_Mani
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RESUMEN: Sentencia condenatoria contra agencia de viajes por falta de diligencia en la actuación frente al huracán Iván. El Juez niega la existencia de fuerza mayor entendiendo que la previsión meteorológica se conocía y la agencia pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cantabria, Santander, (Núm. 1) de 1 julio 2005
Jurisdicción:Civil

Procedimiento núm. 375/2005.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander en Sentencia de 01-07-2005 declara haber lugar en parte a la demanda promovida en el juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.



En la ciudad de Santander, a uno de julio de dos mil cinco.
En nombre de Su Majestad el Rey; el Ilmo. Sr. Don José Arsuaga Cortázar, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander y su Partido; habiendo visto los precedentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 375/05, a instancias del Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de D. Narciso, Da Maria Pilar, D. José Carlos y Dª. Maria Isabel, asistidos por el Letrado Sr. Iglesias de Castro, contra la entidad Viajes Iberia, SA, representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y asistido del Letrado Sra. Florits Canals.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO A este Juzgado correspondió por turno de reparto la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en la indicada representación, por la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad con fundamento en los hechos y razonamientos de derecho que tuvo por conveniente aducir y que se dan aquí por reproducidos, terminando por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, con recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.800,48 euros, con los intereses legales y con expresa condena en costas.
SEGUNDO Admitida a trámite la demanda se confirió traslado para su contestación a la parte demandada, que se personó en autos contestando a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que obran en autos, dándose aquí por reproducidos, terminó por suplicar que, previo los trámites legales oportunos, con recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, tras comparecer oportunamente, se exhortó a las partes para que alcanzaran un acuerdo sin conseguirlo. Tras ratificarse en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, interesaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el procedimiento a prueba, por la parte actora se interesaron la documental aportada, al igual que la demanda, conviniendo ambas en que los autos quedaran conclusos para sentencia, tras formular sus oportunas conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos origen del debate, que sirven para obtener la precisa resolución, no han sido especialmente controvertidos. Pueden resumirse así: los dos matrimonios demandantes contrataron un viaje combinado con la agencia detallista demandada para su traslado desde Bilbao a Madrid, y desde allí a Punta Cana (República Dominicana) -con el mismo itinerario de regreso-, para su estancia desde el día 16 hasta el 22 de septiembre en el Hotel Fiesta Beach Resort and Spa Lujo y con las prestaciones comprometidas en régimen de «todo incluido» por el importe conjunto de 3.384,48 euros. A consecuencia del efecto del huracán Iván o de la tormenta tropical Jeanne -que parece ciertamente por las fechas de ocurrencia que fue la que afectó al lugar de destino- los primeros cinco primeros días de estancia no pudieron acceder a la playa o a las instalaciones y actividades exteriores del Hotel y del viaje combinado contratado -descritas en los documentos n° 6 a 8 de la contestación-.
La parte actora, con fundamento en la normativa especial representada por la Ley 21/95 , de Viajes Combinados, pero sin olvidar la general civil sobre el cumplimiento de los contratos y la también especial que supone la Ley 26/1984 ,General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, reclama la devolución completa del precio abonado como efecto principal de la resolución contractual por incumplimiento que como acción singular ejercita.
La parte demandada, al contrario, se opone a dicha pretensión sobre la base de dos argumentos principales -además de otros secundarios-, a saber, la fuerza mayor como causa exonerativa de la responsabilidad amparada en el artículo 9.3 de la Ley 21/95, y, subsidiariamente, la necesidad de moderar proporcionalmente el efecto de la resolución pretendida de contrario.
SEGUNDO La naturaleza del contrato pactado permite la aplicación de la Ley 21/95 de Viajes Combinados, por no apartarse de su ámbito de aplicación (art. 1) y por contener los elementos esenciales para ser considerado como tal, es decir, como viaje combinado o de «paquete turístico», pues a tal fin concurría la combinación previa de por lo menos dos de los elementos legalmente previstos -transporte y alojamiento-, se pactó un precio global y la prestación sobrepaso las veinticuatro horas o la noche de estancia. La Exposición de Motivos de la Leyes diáfana a la hora de precisar que el contenido de la normativa incide en la regulación común de las disposiciones generales sobre las obligaciones y los contratos cuando literalmente expresa que « La norma por la que se materializa la transposición -nótese que incorpora al Derecho Español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314 de 13 de junio de 1990 ( LCEur 1990, 614) -adopta el rango de Ley por cuanto en ella se establecen preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado, lo que implica que su regulación singularizada incide en los preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil ( LEG 1889, 27) y en el de Comercio ( LEG 1885, 21) ».
TERCERO Comenzando por la fundamental causa de oposición aducida, esto es, la fuerza mayor como motivo liberatorio de la responsabilidad civil, debe recordarse que dicha requiere -prueba que corresponde a quien la aduce por efecto del artículo 217 LECiv - para operar como causas exoneradoras de responsabilidad, de un acaecimiento externo o ajeno a las personas intervinientes o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que, prevista, fuera inevitable. Pero no puede afirmase que estas circunstancias excepcionales concurran en el caso presente, precisamente porque el artículo 11.2, c) de la Ley 2 1/1995 hace cesar la responsabilidad por este motivo de los organizadores o detallistas de los viajes combinados cuando acontezcan motivos de fuerza mayor, «entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales o imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida», o que como expresa el apartado d) del mismo precepto por defectos que «el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar». En consecuencia, la Ley no exige al detallista u organizador que evite o combata un huracán o una tormenta -que si pueden ser agentes atmosféricos inevitables- sino que adecue su conducta a su previsión o su capacidad de reconducir la situación. Por ello, no puede afirmarse, de un lado, que la tormenta tropical fuera imprevisible para la demandada -o para el organizador-, pues al contrario son previsibles y habituales dichos fenómenos atmosféricos en esa época del año en el Caribe -todo lo cual, por lo demás, se aventuraba de la documentación aportada por la actora y por la demandada y obtenida de Internet-, del mismo modo que entra dentro normal quehacer diligente de una agencia de viajes preocuparse por su previsión. Más aún, si la imprevisibilidad no es aceptable, tampoco la inevitabilidad del daño, pues si a efectos puramente polémicos la demandada no pudo conocer lo que se esperaba en el destino -lo que ya ha sido negado-, todavía pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado, lo que nos llega inevitablemente a las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley 21/95. Sin embargo, la demandada ni previó, cuando pudo hacerlo al no ser imprevisible, ni adoptó diligentemente medida correctora alguna. Y ello, inevitablemente, provoca el rechazo de la fuerza mayor como motivo de exención de responsabilidad.
CUARTO Dentro del articulado de la Ley 21/95, y por lo que importa al supuesto de autos, se tratan de regular las distintas situaciones que antes del inicio o en su desarrollo puede sufrir el convenio previo por la aparición de circunstancias sobrevenidas que provoquen la modificación, en mayor o menor medida, de los elementos o prestaciones esenciales del contrato. Curiosamente la distinción fundamental -artículos 8 y 9, por un lado, y 10, por otro- parte de que la salida del viaje se haya ya producido o no, de tal grado que las conclusiones varían. Ninguna de las situaciones que la Ley contempla es aplicable en sentido estricto a las circunstancias que concurren en el presente proceso, pero todas ellas permiten predicar la realidad del incumplimiento con apoyo además en el artículo 11. Y es que, efectivamente, la posibilidad de que surjan inconvenientes, antes de iniciar el viaje, que obliguen al organizador a modificar el contrato, permitiendo al consumidor la opción entre resolver o aceptar la modificación (artículos 8.2 y 9), o, en otro c aso, los problemas a parezcan después de la salida del viaje, con las consecuencias a favor del usuario del servicio contempladas en el artículo 10, gravitan sobre la base de que el organizador o detallista va a cumplir fiel y lealmente con sus obligaciones (artículo 10.3) y, especialmente, con el deber de información que permita al consumidor a optar entre las soluciones que le brinda la Ley. Y no se puede obviar, en fin, que el artículo 11 les exige el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, lo que se matiza todavía más en su apartado 2 al precisar que «responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato», responsabilidad que sólo cesará, por lo que ahora importa, cuando acontezcan las circunstancias que se reseñan a continuación -entre ellas, la fuerza mayor estudiada-, ninguna de ellas aplicable en el presente caso.
En consecuencia, la responsabilidad de la detallista demandada debe predicarse.
QUINTO La búsqueda de la satisfacción o reintegración patrimonial a que la parte actora tiene derecho debe conjugarse con el sacrificio que es exigible de la parte contraria en contemplación de las circunstancias existentes. Y ello obliga a ponderar las prestaciones cumplidas e incumplidas (artículo 1103 CC) con arreglo a la equidad, criterio general en el cumplimiento de las obligaciones. En consecuencia, se considera desmedida la reclamación ahora entablada, pues conllevaría un enriquecimiento injustificado a favor exclusivo de una parte. Cierto es que una gran parte de las prestaciones comprometidas no se cumplieron, entre las cuales se encuentra toda la gama de actividades para solazarse fuera del recinto interior del Hotel, pero también que se consumieron los traslados, las comidas, las actividades interiores y las comprometidas durante dos días. En justa proporción, por tanto, se estima apropiado estimar la reclamación en su mitad, concretando la estimación de la demanda en la cantidad de 1.900,24 euros.
SEXTO De conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LECiv, habiéndose estimado parcialmente la reclamación de la parte actora y no apreciándose temeridad en ninguno de los litigantes, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia mientras que las comunes serán satisfechas por mitad.

FALLO

Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de D. Narciso, Da Maria Pilar, D. José Carlos y Da Maria Isabel, debo condenar y condeno la entidad Viajes Iberia, SA, representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro, abonar a la parte actora la cantidad de 1.900,24 euros (475,06 euros a cada uno); con los intereses legales desde la presente resolución incrementados en dos puntos y sin hacer imposición de costas procesales.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en día de su fecha, doy fe.

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RESUMEN: Sentencia condenatoria contra agencia organizadora y la detallista por daños morales causados a matrimonio en luna de miel: previsibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán «Georges» y falta de comunicación a los interesados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 27 junio 2000

Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 578/2000.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amelia Mateo Marco




En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Junio de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 132/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet, a instancia de D. JAVIER A. H. Y Dª. MONICA T. V., contra VIAJES MARSANS S.A. Y SOLTOUR BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2000, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda interpuesta por DON JAVIER A. H. Y DOÑA MONICA T. V. Contra las entidades "VIAJES MARSANS S.A." y "VIAJES SOLTOUR, S.A." debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones que se contienen en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2000; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día DIECISEIS DE JULIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los actores contrataron con la detallista, Viajes Marsans, la realización de un viaje combinado de 7 días de duración para pasar su luna de miel, cuya organización corría a cargo de la otra codemandada, Viajes Soltour S.A., e incluía el transporte en avión hasta el Aeropuerto de Punta Cana en la isla de Santo Domingo, así como alojamiento y pensión completa en el Hotel de cinco estrellas, Fiesta Bávaro, en la zona de Punta Plana. El avión, que partió el día 21 de septiembre no pudo aterrizar en el mencionado aeropuerto por razones de seguridad y lo hizo en el de Santo Domingo, desde fueron trasladados en autocar hasta el Hotel contratado, en el que todos los servicios estaban cerrados y donde se les informó de que el día 22 se verían afectados por el huracan Georges", debiendo permanecer dentro de la habitación ( bungalow) con una bolsa de "picnic" para todo el día. El día 23 se les notificó que se hallaban incomunicados proporcionándoseles otra bolsa de comida, hasta que el día 25 se decidió trasladarlos por medio de autocar en un viaje de 10 horas hasta la zona de Puerto Plata que no se hallaba afectada, alojándoles en un Hotel de cuatro estrellas hasta el día 28 en que se inició el regreso.
Con base en los hechos expuestos que han sido admitidos por las demandada, se reclama la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, desestimando la sentencia de primera instancia la pretensión al no apreciar responsabilidad en aquéllas, por no ser imputables los cambios del viaje a los demandados y haberse realizado por razones de seguridad, amén de que los actores no han probado haber satisfecho ningún gasto de alojamiento o manutención por su cuenta.
Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando que el suceso era previsible en el momento de contratar el viaje.
SEGUNDO.- El art. 11 de la Ley 21/95, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados establece en su apartado 1 que "los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos." Y el apartado 2, por lo que afecta al supuesto enjuiciado, añade que "Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... C) Que los defectos aludidos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable".
Si bien la ley no ha determinado con nitidez cuales son las obligaciones de los organizadores y de los detallistas en el ámbito del contrato de viaje, pueden deducirse del propio concepto de ambos establecido en el art. 2 LVC, a cuyo tenor el ámbito de gestión del organizador se sitúa en la organización del viaje, programación del transporte, alojamientos y otros servicios turísticos, pudiendo ofrecerse el viaje organizado en venta, como ocurre en el supuesto de autos. El detallista, sin embargo, se ocupa única y exclusivamente de la venta programada por el organizador, previa selección del paquete turístico a gusto del consumidor, actuando como intermediario entre organizador y cliente.
Desde esta perspectiva, el organizador responde del buen fin del viaje, ya que ha asumido una obligación de resultado (que el viaje se haga efectivo tal y como él lo ha organizado) El detallista, que limita su ámbito de gestión a la venta e intermediación entre el organizador y el consumidor, responderá sólo del incumplimiento de estas obligaciones, es decir, de la venta y selección de un contrato de viaje combinado que satisfaga las necesidades de su cliente.
Por último, sin olvidar las distintas obligaciones de unos y otros y en consecuencia su dispar ámbito de responsabilidad, el art. 11 hace responsables tanto a organizadores como a detallistas del cumplimiento de las citadas obligaciones "con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios"
TERCERO.- Las demandadas y la sentencia de instancia que acoge sus tesis, sostienen que el paso del huracán Georges era un hecho imprevisible, un caso de fuerza mayor del que no tienen ninguna responsabilidad, alegando Viajes Marsans además en su contestación que la responsabilidad del viaje era de la otra codemandada, como organizadora, y que ella se limitó a actuar de intermediaria.
No puede admitirse la conclusión a que parece llegar la sentencia de instancia de que en todo caso, si se acreditase algún tipo de responsabilidad por parte de la organizadora, respondería también la detallista solidariamente con base en el art. 11 LVC, pues la responsabilidad que establece dicho precepto sólo lo es "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado", y la solidaridad de que habla el inciso último de su párrafo primero está haciendo referencia a la solidaridad entre los diferentes detallistas o los diferentes organizadores que hayan podido intervenir, pero no de unos con los otros, sin perjuicio claro está que se demostrase que los dos hubiesen tenido responsabilidad.
Sentado lo anterior y pasando a examinar la posible responsabilidad de las demandadas, cierto es que el Informe de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología (fol. 88), señala que la predecibilidad de los ciclones tropicales, denominados "huracanes" en la zona del Caribe, no es todavía la deseable, ya que existen con bastante frecuencia incertidumbres, incluso a menos de 24 horas, tanto del movimiento preciso, como de la intensidad de viento y precipitación, pero dicha información se halla referida a las concretas características de la afectación a zonas determinadas, aludiendo también a la existencia de centros regionales que vigilan continuamente su evolución y calculan su evolución más probable, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, siendo en el caso del Caribe el Centro responsable el Centro Nacional de Huracanes de Miami (Florida); que se facilitan estas informaciones cuando se reciben consultas específicas sobre esta cuestión; y que en la actualidad hasta el público en general puede tener un acceso rápido y fiable a todo ello a través de una dirección de Internet.
Por otra parte, en el propio Hotel Bávaro se entregó a los demandantes un parte meteorológico datado en fecha 4 de julio (fol. 49), es decir con mucha anterioridad a la contratación del viaje, que tuvo lugar sólo unos días antes de su inicio, en el que se establecían las previsiones de las zonas que se podían ver afectadas por el huracán "Georges" durante el mes de septiembre, incluyéndose toda la isla (fol. 64).
CUARTO.- La organizadora del viaje es responsable por los perjuicios causados a consecuencia de los hechos acaecidos, tanto si tuvo conocimiento de la posibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán , -que es lo más probable atendida su pertenencia al sector turístico, y así se desprende incluso de la declaración testifical de su empleado (fol. 99. Preg. 4ª)-, en cuyo caso no debió organizar el viaje, o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar de la posibilidad de que su destino se modificase y en cualquier caso adoptando las medidas necesarias para que no se produjeran los contratiempos de incomunicación en el Hotel sin servicios y prolongados viajes en autocar que no se correspondían con lo contratado, como si no tuvo conocimiento, pues de todos modos podía haberlo tenido si hubiese actuado con un mínimo de diligencia, sin que pueda calificarse el hecho de fuerza mayor, pues no era imprevisible. La causación de los daños y perjuicios sufridos por los actores es por tanto imputable a la falta de la diligencia que le era exigible al amparo del art. 1104 CC.
Dicha responsabilidad ha de hacerse extensiva también a la detallista, viajes Marsans, con carácter solidario, pues entre sus obligaciones se hallaba la de informar de todas las características del viaje contratado (art 3, 1 LVC), entre las que estaba la posibilidad de que quedase afectado por los fenómenos meteorológicos que fueron el origen último de los perjuicios que se reclaman, los cuales como empresa del sector tenía obligación de conocer, de idéntica manera que se ha razonado para la otra codemandada, y al no hacerlo así incumplió con sus obligaciones frente a los actores.
QUINTO.- Por lo que se refiere al "quantum" indemnizatorio, que también ha sido impugnado, ha de señalarse que si bien se realizaron los transportes aéreos entre Barcelona y la isla de Santo Domingo, y los actores pudieron disfrutar de 3 días de vacaciones de las 7 contratadas, lo fue en un Hotel de inferior categoría, según han reconocido los representantes legales de ambas demandadas en prueba de confesión judicial, sufriendo importantes daños morales por el hecho de verse incomunicados en su bungalow durante los días anteriores, sin poder hacer uso de servicio alguno. No puede olvidarse tampoco que al ser trasladados al Hotel contratado desde el Aeropuerto en que aterrizaron, la zona ya se hallaba afectada por el huracán, y además tuvieron que soportar una largo viaje en autocar con las incomodidades que comporta, todo ello unido al hecho de que se trataba de su "luna de miel", que como bien dicen los apelantes no podrán volver a repetir, hace que se produzca en definitiva una frustración del fin para el que lo contrataron, que convierte en adecuada la indemnización que se solicita, igual al importe satisfecho.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de las demandadas (art. 523 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON JAVIER A. H. Y DOÑA MONICA T. V., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y estimando la demanda formulada por aquéllos contra VIAJES MARSANS S.A. Y VIAJES SOLTOUR S.A., condenamos solidariamente a estas últimas a esta última pagar a los actores la cantidad de 399.600 pesetas, imponiéndoles las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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