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Agni_Mani
Willy Fog

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CLÁUSULAS ABUSIVAS COMPAÑÍAS AÉREAS
Esta información aparecida en cadena ser me la manda un amigo para la web. Gracias Diego!

Una sentencia declara nulas algunas cláusulas que las compañías aéreas hacen firmar a los viajeros

Tras una demanda presentada por las asociaciones de consumidores OCU y OCUC hace seis años

26-09-2005CADENA SER

Un sentencia de la Audiencia de Madrid, es decir, con posibilidad de recurso, ha declarado nulas algunas de las claúsulas que los usuarios de Iberia, Air Europa o Spair asumen cuando compran un billete: por ejemplo, algo tan elemental como la irresponsabilidad de la compañía ante el cambio de horario de un vuelo aunque por ello pierdas un enlace con el otro lado del planeta.



La sentencia señala que las fechas y los horarios son elementos esenciales del contrato del transporte aéreo y que lo contrario sería un incumplimiento de ese contrato. Esta es la respuesta de una demanda presentada por las asociaciones de consumidores OCU y OCUC hace seis años.
El tribunal considera nulas también las cláusulas con las que ostaculizan las reclamaciones. Estas compañías exigen, por ejemplo, que se hagan antes de 10 diez días, por escrito y sólo en los juzgados Madrid. Además cambia la carga de la prueba. Jose María Múgica, director general de la OCU.

Por último, también se consideran nulas la parte del contrato en las que estas compañías eximen de responsabilidad a los aviones o servicios subcontratados. Con todo, el proceso está pendiente de lo recursos que puedan interponer las aerolíneas afectadas.

Última edición por Agni_Mani el Sab, 08-09-2007 12:39, editado 3 veces
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Agni_Mani
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Una sentencia del 94 en la misma línea.

RESUMEN: Examina determinadas cláusulas para ponderar si son abuisivas para los consumidores y usuarios de acuerdo al principio de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones. Cláusulas examinadas: cláusula que contiene exenciones y limitaciones del transportista; cláusula que reproduce las disposiciones legales que facilita al consumidor el jercicio de sus derechos; cláusula que indica que las horas de salida y llegada no se garantizan y que no se asume la responsabilidad de garantizar los enlaces; cláusula que prevé la validez del billete por un año, estableciendo que la tarifa está sujeta a modificación antes de iniciarse el viaje; cláusula de sumisión a la Jurisdicción de los Tribunales y Juzgados de Madrid, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.

Sentencia Audiencia Provincial Madrid, de 7 junio 1994

Jurisdicción: Civil

Rollo de Apelación núm. 158/1993.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.


Don Francisco Javier P. V., doña Soledad L. N. Y la Unión de Consumidores de España formularon demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Iberia Líneas Aéreas de España, SA» ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid sobre nulidad de la «actio quanti minoris».
El Juzgado dictó Sentencia con fecha 1-10-1992 estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 22.600 ptas. A cada uno, importe del billete del pasaje aéreo entre Madrid y Málaga por las cuatro horas de retraso; y se absuelve a la demandada de otras pretensiones por no haberse probado mayores daños y perjuicios.
La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia en el sentido de declarar nula la condición 13 del contrataje de pasaje y equipaje de transporte aéreo nacional a que se refiere la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos.


Texto:

Don Francisco Javier P. V., doña Soledad L. N. Y la Unión de Consumidores de España formularon demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Iberia Líneas Aéreas de España, SA» ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid sobre nulidad de la «actio quanti minoris».
El Juzgado dictó Sentencia con fecha 1-10-1992 estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 22.600 ptas. A cada uno, importe del billete del pasaje aéreo entre Madrid y Málaga por las cuatro horas de retraso; y se absuelve a la demandada de otras pretensiones por no haberse probado mayores daños y perjuicios.
La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia en el sentido de declarar nula la condición 13 del contrataje de pasaje y equipaje de transporte aéreo nacional a que se refiere la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
El objeto de la presente apelación es más reducido que el que se abordó en la primera instancia, en cuanto las pretensiones parcialmente admitidas no han sido traídas a esta alzada. Resulta así que por aplicación de los principios cardinales de delimitación del ámbito gnoseológico de la segunda instancia -el de «non reformatio in peius», de relevancia constitucional, y el de «tantum appelatum quantum devoluttum» puro corolario del principio dispositivo- debemos circunscribirnos a resolver sobre la validez o invalidez de las cláusulas 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10 y 13 del contrato de pasaje y equipaje de transporte aéreo nacional de la demandada, que la parte apelante considera contrarias al art. 10 de la Ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Antes de acometer el análisis casuístico de la temática litigiosa conviene hacer también una delimitación del ámbito jurídico en que debemos desenvolvernos. El art. 10 precitado no sólo tiene como límite externo de aplicación el marco jurídico-económico que diseñan los arts. 38, 128 y 139 de la Constitución tal como se cuida en resaltar el art. 1 de la Ley, sino además el que deriva de su naturaleza infraconstitucional. Por ello debemos excluir de las «cláusulas condiciones o estipulaciones de carácter general» que la ley configura como su objeto, aquellas que sean reproducción o cita de otras disposiciones con rango de ley, pues la vigencia de éstas no puede comprometerse a través de disposiciones de igual rango, y ello, aunque sean anteriores pues su especialidad debe prevalecer frente a la generalidad del art. 10 -la ley especial tiene virtualidad derogatoria frente a la general pero no al revés en el ámbito de la derogación tácita-.
Pasando a los motivos concretos del recurso alega la parte apelante que la condición contractual 7.ª infringe el art. 10.1.º.c) 6.ª de la Ley 26/1984 por ser contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones contractuales, las limitaciones absolutas de responsabilidad frente al usuario. La cláusula en cuestión establece que «las exenciones o limitaciones de responsabilidad del transportista contenidas en el presente billete, serán de aplicación a sus agentes, empleados y representantes, así como a cualquier persona cuya aeronave utilice el transportista en ejecución del transporte y a sus agentes, empleados y representantes». No se establece limitación absoluta alguna. La cláusula tiene sentido, considerada sistemáticamente en cuanto en la cláusula 3.ª se indica cuáles son las exenciones o limitaciones del transportista, que no son otras que las establecidas por la Ley de Navegación Aérea y el RD 2333/1983 -y el resto de la normativa nacional e internacional, cuya aplicación procede figure o no su cita en las condiciones legales- y que configuran un especial modelo de responsabilidad legal, perfectamente compatible con otras exigencias de responsabilidad -por dolo o culpa- que precisamente por venir tipificadas en otras leyes, en absoluto resultan comprometidas.
Se impugna también la condición contractual 8.ª en cuanto establece que «el recibo del equipaje sin protesta del tenedor del talón implica la renuncia a toda reclamación» por entender que podría vulnerar el art. 24.1 del Texto Constitucional, lo que en principio no podemos determinar pues dependerá del sentido y aplicación que en cada caso concreto se dé al término, sin que pueda vedarse la admisibilidad de que se fijen convencional o legalmente supuestos de caducidad o deberes de denuncia o protesta como técnicas de salvaguarda de derechos y en segundo lugar que pugna con lo previsto en el art. 10.1.º c) 10 de la Ley, lo que carece de sentido al ser mera reproducción -reproducción informativa, lo que tiene valor para el consumidor que así podrá ejercitar mejor sus derechos- de lo previsto en el art. 100 de la Ley de Navegación Aérea 48/1960, cuyo texto, más amplio, y las disposiciones reglamentarias que menciona, permiten valorar, en sus justos términos, el alcance del precepto.
La cláusula 9.ª, que prevé la validez del billete por un año desde la fecha de emisión, establece que la tarifa está sujeta a modificación antes de iniciarse el viaje, y ello en absoluto es una cláusula abusiva sino una pura consecuencia del régimen tarifario del precio que no fija unilateralmente el transportista, ya que se exige previa aprobación por el Ministerio (art. 101 de la Ley de Navegación Aérea). Tampoco podemos considerar abusiva sino mera consecuencia de la naturaleza del servicio, la cláusula 10 que al mismo tiempo que indica que las horas de salida y llegada no se garantizan y que no se asume la responsabilidad de garantizar los enlaces, se añade que el transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y equipaje con diligencia razonable. La natural celeridad del servicio hace, paradójicamente más difícil la previsión de su exacta ejecución por la mayor repercusión que en la misma tienen los imponderables externos. No pueden garantizarse imposibles y no consta que el estado actual de la técnica permita con un costo razonable y en el marco de una economía de mercado las exigencias que la apelante formula.
Queda por decidir la impugnación de la cláusula 13 a cuyo tenor «Para el ejercicio de las acciones derivadas del presente contrato de transporte, ambas partes se someten a la Jurisdicción de los Tribunales y Juzgados de Madrid, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles» alegando el apelante que tal cláusula vulnera el art. 10.1.º c).3.ª de la Ley 26/1984. Y así es en efecto. Se trata de una cláusula que, como dice el demandado, tiene el amparo legal que conlleva el art. 56 de la LECiv que permite los pactos de sumisión en el ámbito de la competencia territorial. Pero este amparo legal no es bastante, por su carácter genérico, para excluir el análisis axiológico de la condición general pues ésta no es reproductiva sino electiva de la norma legal, y por lo tanto se trata de un contenido normativo disponible como es propio en definitiva de todo clausulado contractual que se desarrolla en el marco legal de la autonomía de la voluntad. La cuestión pues de determinar si la cláusula 13 es contraria al «justo equilibrio de las prestaciones» que tipifica el art. 10.1.c) de la Ley 26/1984 no compromete la vigencia o constitucionalidad del art. 56 precitado. El pacto de sumisión jurisdiccional, periférico al núcleo normativo del contrato de transporte ya que no se refiere al contenido prestacional, sino al estatus accional, esto es a los derechos de reclamación de las prestaciones causales, que, aunque, forman parte del núcleo de reciprocidad obligacional, o tienen la característica de que su «equilibrio» puede analizarse con autonomía al del núcleo normativo sustantivo. Se trata de un equilibrio formal pero más exigente que el equilibrio material en cuanto una desigualdad en esta zona periférica del contrato se proyecta, concatenadamente a cada una de las prestaciones sustantivas al resultar perjudicadas en su virtualidad satisfactiva. Con la cláusula, en cuestión el transportista evade la norma general del art. 62.1 de la LECiv que fija como órgano judicial competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, criterio objetivo de especial relevancia en el caso de autos en cuanto el nexo de reciprocidad obligacional no está concebido en el contrato a través de una relación de sincronidad simultánea, sino sucesiva ya que la prestación del transporte sólo es exigible tras el abono de su precio y por lo tanto el fundamental incumplimiento que puede plantearse es el de la prestación del transportista, prestación que puede efectuarse en las principales ciudades de España y no sólo en su capital, apareciendo así patentemente dificultada la acción para exigir el cumplimiento de la obligación del lado del usuario, de modo absolutamente injustificado ya que la demandada tiene una organización de ámbito estatal que puede atender, sin dificultad, cualquier reclamación en los distintos lugares en que se compromete a efectuar su cometido mercantil. Con la sumisión a Madrid el demandado se coloca en una posición prepotente que dificulta, encarece y en definitiva, disuade de ejercitar las acciones de reclamación a los usuarios que contraten los servicios de transporte en lugares distintos a la capital de nuestra nación (piénsese, como resalta la parte apelante, en un viaje Barcelona-Palma de Mallorca). Pero también en los supuestos en que Iberia actúe como demandante el desequilibrio es extraordinario hasta el extremo de dificultar el derecho básico de defensa del usuario que resida fuera de Madrid -que lo son la mayor parte de la población española-. Es sencillamente pintoresco que tal situación de preeminencia, impuesta en la cláusula contractual se intente justificar con la centralización administrativa de los archivos de cupones o sea con una opción organizativa que al trasladarse a la esfera externa puede conllevar una deficiente atención al usuario de fuera de Madrid. En corolario se estima la apelación en este punto con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.
Finalmente en orden a la publicación del fallo en diversos medios periodísticos sin perjuicio del derecho de la parte actora a hacerlo es patente que tal publicación no puede imponerse a la demandada por no existir norma que así lo establezca.
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Agni_Mani
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Un link con resumen didáctico de los principales conceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios:
www.davara.com/ ...sumer.html

Qué se entiende por claúsulas abusivas:
www.consumo2000.com/ ....php?id=10
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