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Discusión sobre si es legal o no volar al extranjero desde zonas confiadas: controles, justificantes, cierre perimetral, viajeros en tránsito, restricciones, pruebas pcr, antígenos
La ministra de Sanidad, Carolina Darias ha indicado que aunque los españoles no puedan desplazarse entre comunidades, sí pueden viajar al extranjero. "cualquier ciudadano español puede ir a cualquier ciudad europea sin ninguna restricción. Cualquier ciudadano de la zona Shengen puede desplazarse hasta España y tendrá que cumplir con las restricciones de aquí. La recomendación que hacemos es que no se realicen aquellos viajes que no sean esenciales".
Dr. Livingstone Registrado: 30-05-2007 Mensajes: 7286
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slumpillo Escribió:
¿Sólo espacio Schengen?
Es al extranjero. Ella habla de Europa porque todos "los tiros" van sobre los europeos que viajan a España libremente ... A lo que ella responde que también los españoles pueden viajar a Europa igualmente.
Entonces viajar lo q se dice viajar si que podemos 😂😅 al extranjero. Pero y no podemos cerciorarnos en algun sitio oficial? Tan complicado es dejar esto claro? Es que de verdad...😂 me rio por no llorar
Indiana Jones Registrado: 15-09-2020 Mensajes: 2060
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Lecrín Escribió:
Yo le creo. Fijo que se lo ha pedido y con insistencia
Un año entero que me tiré haciendo la mili allí en la Academia General del Aire y haciendo guardias nocturnas dándole vueltas a los aviones de la Patrulla Águila tenía que intentarlo
Willy Fog Registrado: 20-04-2013 Mensajes: 18096
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gerdmind Escribió:
NYNY Escribió:
laredo-viajero Escribió:
Yo tengo entendido que se puede desde cualquier lugar del País, en transito hacia tu destino extranjero. Así todo como no lo aclaran correctamente, bueno ayer la ministra si lo hizo, hay riesgo a que el control que te pare no lo tenga claro y te mande dar la vuelta , sin viaje y con multa ( que aunque la puedas recurrir el viaje lo pierdes ).
Con una simple nota aclaratoria se terminaría el problema, pero aquí "trabajan" así....a salto de mata.
Saludos.
Pero la ministra habló que SI puedes volar al extranjero desde el aeropuerto de tu comunidad no dijo nada referente a tránsito en el desplazamiento por carretera desde tu comunidad hasta el aeropuerto de otra comunidad. He visto el video 40 veces y es así como lo explico. Si tu comunidad no tiene vuelos te quedas sin poder volar.
Esto es claramente discriminatorio, por tener o no tener aeropuerto internacional en tu comunidad autónoma.
Claramente con tu tarjeta de embarque puedes desplazarte desde cualquier punto de España al aerpuerto internacional al estar en TRANSITO hacia el lugar de partida. NO te pueden negar ese derecho a viajar al extranjero que la ministra a declarado que tenemos, por eso la Comisión Europea ya ha "llamdo al orden" al ejecutivo Español por el sin sentido y vulneraciones de derechos que se estan produciendo.
Normal que llamen al orden al cualquier gobierno, no solo español, que tenga semejante caos con los desplazamientos.
En Francia,¿es normal que esté medio pais confinado y no se puedan desplazar a mas de 10km alrededor de su casa pero puedan venir a España y moverse libremente por donde quieran? Me parece igual sinsentido que las restricciones en España ....
Tocará enseñar el vídeo de la Ministra Darias al policía o guardia civil en el control...
Estoy seguro que muchos no lo están interpretando de esa manera, pero con ese vídeo debe quedar la duda más que resuelta
La clave está en el artículo 6 y 9 del decreto de estado de alarma (más en concreto el art.9)
¿Alguien podría colgar el enlace a ese famoso artículo 9?
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Artículo 6. Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía.
1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
A) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
B) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
C) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
D) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
E) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
F) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
G) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
H) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
I) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
J) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
K) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.
3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.
Artículo 9. Eficacia de las limitaciones.
1. Las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
2. La medida prevista en el artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
En el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la medida prevista en el artículo 5 será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
Tocará enseñar el vídeo de la Ministra Darias al policía o guardia civil en el control...
Estoy seguro que muchos no lo están interpretando de esa manera, pero con ese vídeo debe quedar la duda más que resuelta
La clave está en el artículo 6 y 9 del decreto de estado de alarma (más en concreto el art.9)
¿Alguien podría colgar el enlace a ese famoso artículo 9?
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Artículo 6. Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía.
1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
A) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
B) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
C) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
D) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
E) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
F) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
G) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
H) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
I) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
J) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
K) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.
3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.
Artículo 9. Eficacia de las limitaciones.
1. Las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
2. La medida prevista en el artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
En el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la medida prevista en el artículo 5 será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.