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Agni_Mani
Willy Fog

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RESUMEN: Condena por grave negligencia en extravío de maleta. Improcedencia de limitación de inmdenización. Perjuicios al viajero por tener que ocupar su tiempo de viaje en gestiones y compras.


Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 195/2005 (Sección 18ª), de 11 abril
Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 654/2004.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Rueda López.

La Audiencia Provincial de Madrid declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 22-04-2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid.


Texto:

En Madrid, a once de abril de dos mil cinco.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Guadalupe de Jesús Sánchez
Ilmo. Sr. D. Pedro Pozuelo Pérez
Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Spanair, SA representada por la Procuradora Sra. Vázquez Juarez y de otra, como apelados demandantes Don Pedro Miguel y Doña Ana representados por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús C. Rueda López.
ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 60 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre y representación de don Pedro Miguel y doña Ana contra Spanair condeno al demandado a abonar a los actores 2.691,13 euros, intereses de tipo legal incrementado en dos puntos desde esta resolución y al pago de las costas».
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento legal en los arts. 1101 y ss. CC se ejercitó en su día por la parte actora una acción de reclamación de cantidad en exigencia a la compañía aérea demandada Spanair, SA de la suma de 2.691,13 euros en concepto de daños materiales y morales derivados del extravío de una maleta facturada en el vuelo JK 0817 del día 8 de agosto de 2002 con destino a Arrecife de Lanzarote, y su posterior recuperación y entrega a los demandantes el día 11 de agosto de 2002, precisamente el mismo en que estaba contratado el vuelo de regreso a Madrid, formulándose por la demandada oposición a la demanda, admitiendo adeudar únicamente la suma de 120 euros en aplicación de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Navegación Aérea y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la alegación de incongruencia de la resolución recurrida, infracción del art. 118.3 LNA, discrepancia con la cuantificación de los daños morales que fija en 72 euros e infracción del art. 1107 CC
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primero de los motivos del recurso ciertamente que no entiende esta Sala la alegación formulada de que la sentencia recurrida es incongruente cuando no da ni más ni menos ni cosa distinta de lo pedido, ni con fundamentación jurídica desconectada con la pretensión ni con desconexión entre lo razonado y lo resuelto, olvidando la recurrente la reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 7 de mayo de 2004, en cuya virtud y con referencia a la anterior de 2 de julio de 2002, «es doctrina general que la congruencia se resuelve en un comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes ( sentencia de 3 de julio de 1979), la factibilidad de la incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas por argumentos tan ajenos a la cuestión que puedan producir indefensión ( sentencia de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio “iura novit curia” cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión ( sentencias de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993)».
Pues bien, en el presente caso es evidente que la comparación entre las pretensiones del actor y la resolución del Juez en ningún caso determina una divergencia entre ellas, condenando el Juzgador al pago de la cantidad reclamada y con los fundamentos en los que se fundó la reclamación; no se observa contradicción alguna entre los fundamentos predeterminantes del fallo y el contenido de éste, no se aprecia ajenidad entre la causa de pedir y la parte dispositiva y el Juzgador no ha hecho aplicación del principio iura novit curia causante de indefensión. En la demanda se solicita una cantidad concreta en concepto indemnizatorio por el incumplimiento culpable de las obligaciones contractuales de la demandada, y tal suma se fijaba en el resultado de adicionar los daños materiales causados de manera directa, los producidos de manera indirecta y los daños morales, y en el fallo estimándose la realidad de todos esos perjuicios se estima en su integridad la demanda. El hecho de que en la sentencia recurrida se haga constar un párrafo en el que se hace indicación de «indemnización por daños morales» en el que se hace referencia a la integridad de las cantidades reclamadas es obvio que obedece a un mero error de redacción puesto que con anterioridad se había manifestado que «determinado lo anterior reclaman los actores una indemnización por daños morales consistentes en el coste del viaje y otros gastos, para luego referirse a la indemnización de gastos referida a facturas y luego nuevamente daños morales en los que nuevamente incluye los gastos de viaje y alquiler de vehículo, con lo que es evidente que se produce una confusión en la argumentación que en modo alguno puede determinar la consideración de la sentencia como incongruente».
El segundo motivo de recurso acusa infracción del art. 118.3 LNA al entender que tal precepto limita la indemnización a abonar en los casos de extravío de equipajes salvo en los supuestos de valor declarado o de dolo o culpa grave del transportista, entendiendo que no habiendo existido tal declaración y no estándose en presencia de una conducta ni dolosa ni culposa grave de la recurrente ha de aplicarse tal limitación indemnizatoria.
Es claro que con tal argumentación la recurrente hace supuesto de la cuestión puesto que partiendo de considerar como no probada su culpa grave o dolo entiende como infringido el citado precepto, siendo así que precisamente lo que ha de determinarse es si existió tal conducta dolosa o gravemente culposa.
Es cierto que, como afirma la recurrente, el dolo o culpa grave no se presume y ha de probarse, pero lo que no comparte esta Sala es la subjetiva consideración del recurrente de que tal conducta culposa no ha sido probada y menos aún que pueda entenderse salvada toda responsabilidad mediante la afirmación de que fue diligente porque introdujo la reclamación de los actores en el sistema mundial de búsqueda implantado para estos casos, y porque se comunicó el hallazgo de la maleta el día 10 de agosto de 2002 diciendo que estaba en Palma de Mallorca y ello porque la negligencia no se imputa al hecho de introducirse o no la reclamación en tal sistema o en comunicar o no el hallazgo sino en la pérdida en sí del equipaje y su devolución el día 11 de agosto, agravado a posteriori por el hecho de que no se informó cumplidamente a los reclamantes, se devolvió el equipaje el mismo día en que los viajeros habían de regresar a su domicilio, con lo que a los efectos del viaje fue inútil, y más agravado aún por la desidia y pasividad de la demandada ante las reclamaciones formuladas con posterioridad obrando en autos formulada una nueva reclamación en agosto de 2002, dos en octubre de 2002, otra en enero de 2003 y otra de oposición a la indemnización ofrecida en febrero de 2003.
Se afirma en el recurso nuevamente que la recurrente realizó las gestiones que estaban en su mano para la localización de la maleta y su entrega, debiendo de insistirse en que la negligencia no se funda en que no se efectuaran esas gestiones o no se entregara la misma sino en su pérdida sin que se haya dado la más mínima explicación de la causa de tal hecho de manera que si la propia demandada ignora qué ocurrió es obvio que tal ignorancia no es sino una palmaria acreditación de su grave negligencia puesto que no sólo extravió el equipaje incumpliendo sus obligaciones contractuales, sino que ni tan siquiera sabe por qué, limitándose a discrepar de la valoración probatoria efectuada en la sentencia en cuanto al hecho de que la maleta estaba en el aeropuerto de Arrecife el día 10 a pesar de lo cual no se entregó hasta el siguiente día, valoración que en modo alguno está errada a la vista de la única prueba sobre ello obrante en autos cual es el documento núm. 12 de la demanda en la que consta esa fecha, 10 de agosto, y esa hora 10,55, es decir, no por la tarde y no en Palma de Mallorca en ese día y hora, no habiendo la demandada propuesto prueba alguna para acreditar que el vuelo JK 833 hubiera llegado a Arrecife el día 11 de agosto. Lo único que consta es lo que figura en ese documento y por lo tanto a él habrá de estarse.
Se alega igualmente que no se ha producido negligencia grave porque sólo se perdió la maleta tres días, con olvido nuevamente de que la falta de diligencia grave no se determina por el tiempo que duró el extravío sino por el extravío mismo sin explicación alguna ni entonces ni ahora; porque no se ha probado la causa de la pérdida a pesar de haberse explicado en el juicio cuales podían haber sido, con olvido nuevamente de que probada la conducta obviamente negligente de la pérdida incumbe a la demandada la acreditación de las circunstancias impeditivas u obstativas, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor, no bastando con alegar diversas posibles causas ni menos la etérea responsabilidad de Aena o de otros concesionarios de handling cuando la obligada ante la actora lo es la demandada y no ni la primera ni los indeterminados concesionarios; y porque no es cierto que se entregara a los demandantes al día siguiente de la localización cuando lo contrario se deriva de la prueba practicada sin acreditación alguna en contrario, como antes se razonó, procediendo por lo tanto la desestimación de tal motivo de recurso.
Como tercer motivo se hace una referencia a los daños morales en general para, admitiendo la doctrina jurisprudencial como correctamente aplicada en la sentencia recurrida, entender que lo adecuado es la indemnización que en tal concepto ofrece de 72 euros aplicando para su cuantificación el baremo de valoración de daños corporales en accidente de circulación, alegación ésta que no es sino una subjetiva consideración sin basamento jurídico alguno y por ende desestimable sin mayores argumentaciones.
Y por último como cuarto motivo de apelación se alega la infracción del art. 1107 CC y ello en consideración de que los demandantes no comunicaron a la demandada que se tratara de un viaje de «bodas de plata» y que el daño moral ocasionado por la pérdida de una maleta tampoco es tan grave, siendo así que tales alegaciones en su absoluta subjetividad no pueden en modo alguno sustentar una pretensión revocatoria, ni en cuanto a lo primero porque los motivos que indujeron a los demandantes a viajar son indiferentes y habría resultado ciertamente intrascendente ante la compañía aérea si iban de viaje por «bodas de plata» o por cualquier otro concepto ya que de ello no dependía ni el precio ni la mayor o menor diligencia en la custodia y pérdida de la única maleta facturada, siendo así que la causa del un viaje de placer es simplemente su disfrute cualquiera que fuera el motivo último que lo motivara; y en cuanto a lo segundo porque la reparación de los daños morales no sólo encuentra su justificación en caso de pérdida del equipaje por la compañía aérea en la necesidad y a veces imposibilidad de reposición de los objetos en él introducidos, sino en la pérdida de lo que fue el objeto y causa de un viaje de placer, sustituyendo su disfrute, el del hotel y sus instalaciones y el de los recorridos turísticos por la zona, por la realización de gestiones ante la compañía incumplidora y la realización de compras perfectamente inútiles si no se hubiera incumplido.
Por último en cuanto a la afirmación de que el incumplimiento no fue total sino parcial porque el equipaje en definitiva se entregó, no encierra sino una falacia puesto que la entrega se produjo cuando era totalmente inútil a los fines buscados con el transporte y cuando los efectos perjudiciales de la negligencia ya se habían producido.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la resolución recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Spanair, SA representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Vázquez Juárez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia núm. 60 de Madrid de fecha 22 de abril de 2004 en autos de juicio verbal núm. 143/04 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Última edición por Agni_Mani el Vie, 21-10-2005 11:48, editado 2 veces
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RESUMEN: Condena por extravío equipaje. Criterios para cuantificar el perjuicio. Daños morales irrogados al viajero.

Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 12ª), de 31 enero 2002
Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 465/2001.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pascual Ortuño Muñoz.

La Audiencia Provincial de Barcelona declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por don Juan A. A. Y declara no haber lugar a la adhesión de «Spanair, SA» contra la Sentencia, de fecha 04-04-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.


Texto:

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, n° 101/2001 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de D. JUAN A. A., representado por la Procuradora Dª. Nuria T. P., contra SPANAIR, S.A., representada por el Procurador D. Francisco R. C. Y dirigida por el Letrado D. Jaume M. B.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: “FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora Sra. Nuria T. P., en nombre y representación del Sr. JUAN A. Á., contra la entidad SPANAIR, S.A. Y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone al actor la suma de CIENTO TREINTA Y UNA MIL CINCUENTA Y OCHO (131.058) pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y sin hacer imposición de costas”.
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito de fecha 8 de junio de 2001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y Fallo el día 18 de diciembre de 2001.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Ortuño Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
La sentencia de primera instancia, que ha condenado a la compañía aérea demandada al pago al actor de determinados perjuicios derivados de la pérdida de una maleta, es objeto de recurso de apelación por las dos partes. El actor, sr. A. A., sostiene que la cláusula de limitación de la responsabilidad, contractual aplicada por el tribunal “a quo” es nula, por haber sido impuesta unilateralmente por la compañía de aviación contraviniendo el principio general de derecho de la restitutio in integrum, que debe regir en los casos en los que la responsabilidad se genera por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Solicita que se apliquen las reglas del depósito y que, en definitiva, se reconozca su derecho a ser indemnizado por la pérdida de la maleta de su propiedad con el importe de los enseres que constan en su declaración, y los perjuicios de índole moral, que ascienden en conjunto a 495.000 ptas. La compañía SPANAIR S.A., que impugna el recurso por vía de adhesión, sostiene la improcedencia de incrementar la cuantía de la indemnización, respecto a la que reglamentariamente establece, como límites máximos, el artículo 118 de la Ley de Navegación Aérea. Los argumentos de una y otra parte determinan que proceda el examen de los hechos probados, así como de los principios de derecho aplicados por la sentencia de primera instancia.
La acción ejercitada con la demanda es la de la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , a cuyo amparo el actor reclama los daños y perjuicios causados por la pérdida de una maleta, con motivo del viaje realizado por el propietario de la misma, el actor, desde Málaga a Barcelona, en un vuelo de la Compañía SPANAIR, en fecha 20 de agosto de 2000.
De las pruebas practicadas resulta que el actor, que se disponía a viajar en el vuelo referido, se personó en hora límite en el mostrador de facturación habilitado para la Cía SPANAIR en el aeropuerto de Málaga, depositando una maleta con sus pertenencias personales para su transporte en el mismo vuelo, como es habitual en esta clase de viajes y resulta ajustado a las previsiones del artículo 97 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al disponer que el transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. No es de aplicación el Convenio de Varsovia de 19 de octubre de 1929, previsto para la navegación aérea internacional. Ha sido reconocido por la parte demandada que la maleta se extravió, sin que hubiera podido ser recuperada hasta la fecha.
Formalizada la reclamación del actor contra la demandada, ésta le ofertó el pago de la indemnización prevista en el artículo 119 de la referida Ley de Navegación Aérea, en la cuantía que resulta de la actualización operada por el Decreto nº 2.333/83 de 4 de agosto, que se concreta en la cifra máxima de 54.000 ptas. Al pretender el sr. A. Que se le indemnizase en la cifra de 495.000 ptas, no fue posible el acuerdo, por lo que instó la demanda inicial de las presentes actuaciones. El montante de la indemnización solicitada corresponde a la valoración que realiza el propio actor de una relación de efectos que manifiesta que portaba en la referida maleta, entre los que se incluye una máquina grabadora de vídeo y un lector de Compact Disc marca SONY, más la cantidad de 70.000 ptas por perjuicios morales.
La primera cuestión que se suscita por la compañía aérea demandada es la de la existencia real y el valor de los objetos transportados en la maleta. A este respecto la sentencia de primera instancia analiza pormenorizadamente las pruebas practicadas y alcanza la conclusión, que es compartida por esta Sala, de que no existe en los autos prueba atendible de que los enseres que relaciona el actor fueran efectivamente transportados en la maleta. Es de considerar que la carga de la prueba de las pertenencias, cuando menos de las más significativas, cuyos valores excedan de lo razonable, tal como establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor y, en materia de daños y perjuicios, los artículos 1.103 y 1.107 del Código Civil introducen en el ordenamiento los principios de previsibilidad, certeza y moderación del alcance y cuantificación de los perjuicios.
En cuanto al hecho que se enjuicia, únicamente ha aportado el actor una relación de enseres elaborada después del hecho del extravío de la maleta, y una prueba testifical que, valorada con las reglas de la sana crítica, no deja de presentar serias sombras de duda sobre su parcialidad. Destaca que el actor haya omitido ofrecer ninguna explicación atendible de la razón par la que transportaba en la maleta destinada a la facturación ordinaria la cámara de vídeo y el lector de CD, contra lo que es habitual y más razonable en los viajes aéreos de que tales pertenencias, por su especial valor y fragilidad, se porten en el equipaje de mano.
Tampoco se ha probado de forma eficiente que le fuera denegada su petición de realizar una declaración complementaria del valor del contenido de la maleta, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 118.3 de la Ley de Navegación Aérea, debido a la inminencia de la salida del vuelo, (como afirma el propio actor sin el necesario refrendo probatorio). En todo caso, las observaciones que pudo realizar en este sentido no obtuvieron la respuesta favorable de la compañía, por lo que al facturar el equipaje en la forma ordinaria, es evidente que asumió el riesgo de la pérdida o deterioro del especial contenido del mismo, y se sometió al régimen ordinario establecido.
Sobre la base del hecho probado de la pérdida de la maleta y sin prueba del contenido real de la misma, ha de ser analizado el valor de los enseres que contenía de forma objetiva. En este sentido las. Posiciones de las partes son encontradas, también en la alzada, al invocar la actora las reglas del depósito clausurado, mientras que la parte demandada sostiene con su recurso que deben ser aplicadas las indemnizaciones objetivas del artículo 118 de la LNA.
Desde luego, no es de aplicación, como propone la parte recurrente, la regla de valoración del artículo 1.769 del Código Civil, que deja la determinación de los perjuicios al arbitrio del depositante, a propósito de la especialidad que la doctrina denomina depósito de objeto desconocido o clausurado, con carácter diferenciado de la regulación general del contrato de depósito. Como después se analizará, el contrato del que dimana la acción no puede ser subsumido en el ámbito del contrato de depósito ordinario del código civil, ni tampoco en ninguna de las especialidades que dicho texto legal prevé, por tratarse de un contrato complejo de transporte de viajeros, en el que existen elementos de diversos tipos contractuales, con remisión legal expresa, con carácter subsidiario, a la regulación del contrato de transporte, (artículo 124 LNA).
En cuanto a la argumentación de la parte recurrente principal, a propósito del artículo 1.769 CC, es de considerar que la presunción de certeza de la declaración del depositante está condicionada, en dicho precepto, a que la cosa depositada se halle sellada con carácter previo a la entrega y a que se haya efectuado expresamente el depósito especial bajo esta condición. Las presunciones legales sobre la responsabilidad del levantamiento del sellado, sobre la producción de daños y perjuicios, así como la de certeza de la declaración de los daños por el depositante, tienen su razón de ser en la especialidad de este tipo de depósito que, por su fuerte carácter sancionador para el depositario negligente, no puede ser interpretado en la forma extensiva que propone la parte actora, sin que la regla sea aplicable por analogía a otro tipo de contratos de distinta naturaleza.
La determinación objetiva del valor de los objetos transportados que propuso la parte demandada en la negociación previa al litigio y reitera en sede jurisdiccional (ahora mediante la impugnación de la sentencia por vía de adhesión al recurso del actor), no puede ser tampoco la base a la que deba atenderse. Los artículos 115 y ss. De la Ley de Navegación Aérea se refieren a las indemnizaciones establecidas objetivamente, por baremo, para los supuestos concretos de pérdida del equipaje que tienen su causa en el acaecimiento de un accidente. Este término, en sentido legal, no puede incluir la pérdida de la maleta en otros supuestos que tengan su causa eficiente en disfunciones en su transporte y custodia, que implica la existencia de la defraudación de la confianza depositada por el viajero en la compañía aérea y conlleva, salvo prueba en contrario, la presunción de que ha existido culpa grave in vigilando o, en su caso, in eligendo (referido ello, bien al personal de la compañía encargado del transporte y la custodia, o bien a la compañía de mantenimiento del aeropuerto frente a quien, en su caso, tendría acción la demandada).
No obstante lo anterior, no puede dejarse la cuantificación del perjuicio ni a la parte actora, de forma arbitraria, ni a la parte demandada, de forma interesada, puesto que ello equivaldría a asignar a una sola de las partes la determinación de la obligación, criterio que pugna con el principio jurídico definido en el artículo 1.256 del Código Civil, y con la legislación sobre defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Pero tampoco poseen los Tribunales los instrumentos legales para fijar de forma consecuente el importe del perjuicio, puesto que la decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en criterios subjetivos o reglas de equidad, propias del sistema arbitral o de los mecanismos de la mediación (instrumentos éstos de mayor idoneidad para este tipo de conflictos, como prevé la legislación que introduce en el ordenamiento el sistema arbitral de consumo).
La anterior consideración determina que, respecto al problema de hallar un referente objetivo, deba ser compartido en este extremo el criterio del Tribunal de Primera Instancia, puesto que, en interpretación analógica con otros supuestos de naturaleza similar en la regulación de los transportes terrestres o marítimos, resulta razonable aplicar la indemnización prevista por el artículo 118 de la Ley de Navegación Aérea, con las correcciones que la lógica de las cosas determine, puesto que la remisión a los criterios de peso o volumen, resultan inapropiados para la valoración del equipaje personal. La actualización monetaria, con referencia al IPC, de la cifra de 54.000 ptas, respecto al año 1983, cuando fue actualizada la indemnización máxima por cada veinte kilogramos de peso por Decreto nº 2.333/83, de 4 de agosto, resulta plenamente ajustada a los criterios interpretativos del artículo 3 del Código CivilLEG 1889\ 27, y responde a las exigencias de la lógica jurídica, por lo que la pretensión del demandado, en el recurso que ha formulado por adhesión, debe ser rechazada.
La reclamación por el actor de la cantidad de 70.000 ptas por otros daños y perjuicios padecidos, además de los materiales, que concreta en pérdidas de tiempo, molestias y daños morales, ha sido resuelta en la primera instancia con argumentos no suficientemente sopesados. Se ha de considerar que el hecho del que se deriva el perjuicio proviene de una relación contractual de transporte de viajeros, con elementos característicos del contrato de transporte de mercancías en cuanto a la parte del equipaje que debe trasladarse en la bodega del avión, y otras prestaciones adicionales asumidas por la compañía aérea, típicas del contrato de depósito, como lo es la vigilancia de los objetos entregados. A pesar de este carácter complejo, no puede olvidarse que el ordenamiento impone al transportista y depositario un especial celo en la custodia de los objetos que se le encomiendan, con plena confianza, por el usuario del medio de transporte.
Ha sido declarado por la doctrina, (SSTS 10.6.1997, y 20.6.1998), que en el ámbito de la responsabilidad que definen los artículos 98 y 108 de la Ley de Navegación Aérea, es de aplicación la regla del artículo 1.107 del Código Civil (inserta también en las reglas específicas reguladoras del transporte marítimo). Esta norma establece la presunción de que la pérdida se ha debido a culpa grave del transportista, que debe prever las vicisitudes normales a las que quedan expuestas las mercancías, cuyo incumplimiento en el grado expresado debe ser presumido, sin que en el caso de autos haya sido destruido por ninguna prueba en contrario. La desaparición de la maleta se produjo en el ámbito aeroportuario español, en una ruta habitual, sin transbordos ni otras circunstancias que supusieran riesgo alguno. Tampoco se ha alegado ni probado la saturación del tráfico, ni la concurrencia de huelga laboral, accidentes o anomalías técnicas, ni ninguna otra causa que justifique el incumplimiento de su obligación de vigilancia.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve que la responsabilidad de la demandada no puede quedar limitada al pago del valor asignado a los objetos perdidos. El principio jurídico de la “restitutio in integrum”, definido en el artículo 1.101 del Código Civil ha de comprender también la satisfacción de los intereses no materiales que el actor ha visto lesionados por el mal funcionamiento de los servicios que está obligada a prestar la compañía aérea. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (STS 31.5.2000), con ocasión de un retraso significativo e injustificado en la llegada de un vuelo, que produjo un perjuicio obvio (res ipsa loquitur), cuya línea argumental puede ser trasladada al caso de autos, en el sentido de mitigar el rigor de la necesidad de la acreditación del perjuicio moral que se ha sostenido en la doctrina clásica. Es evidente que al valor de afección de los objetos personales y la sustitución de los mismos, se han añadido la necesaria multiplicación de gestiones en oficinas de reclamaciones, organismos de defensa del consumidor, esperas tendentes a la búsqueda de la maleta perdida y situaciones de estrés, que deben ser indemnizadas, cuando menos, con la modesta cantidad solicitada en la demanda por este concepto, por lo que el recurso debe ser estimado en este concreto extremo.
La estimación parcial del recurso de la parte actora determina la exoneración de la misma en cuanto a las costas de la alzada; y la desestimación de la pretensión impugnatoria de la parte demandada implica que deban ser impuestas las costas de la alzada a la parte recurrente que ha visto desatendida su pretensión, de conformidad con lo que dispone el artículo 398 de la LECiv.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON JUAN A. A. Contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, del Juzgado de 1ª Instancia n° SIETE de BARCELONA, sobre reclamación de cantidad en juicio verbal (autos 101/2001); y desestimando íntegramente la impugnación adhesiva de la sentencia formulada por la parte demandada SPANAIR S.A., debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, en el único extremo de incrementar la indemnización allí establecida, con la cifra adicional de 70.000 ptas, con lo que la cuantía definitiva de la deuda queda concretada en la cantidad de 201.058 ptas (1.208,38 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la resolución de primera instancia; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada en cuanto al resto de sus pronunciamientos. No se hace especial declaración sobre las costas de la alzada del recurso de la parte actora, y se imponen a la demandada las costas del recurso que le ha sido desestimado.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona, a 12 FEB 2002. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
DOY FE.

Última edición por Agni_Mani el Vie, 21-10-2005 11:49, editado 2 veces
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Agni_Mani
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RESUMEN:Condena por extravío de equipaje en viaje combinado contratado con agencia de viajes. Responsabilidad conjunta de agencia de viajes, mayorista y transportistas. Daños morales causados al viajero.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Pontevedra, Vigo, (Núm. 4), de 28 junio 2002
Jurisdicción:Civil

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Paula Orosa Rico

El Juzgado de Primera Instancia de Vigo en Sentencia, de fecha 28-06-2002, declara haber lugar a la demanda formulada por la parte actora en juicio verbal.


Lugar: Vigo .
Fecha: veintiocho de junio de dos mil dos.
Parte demandante: Julio Luis, Elena.
Abogado: María Elena V. V.
Procurador: Ricardo E. C.
Parte demandada: «Viajes Marsans» «Horizontes, SA», «Air Comet, SA (Air Plus)», «Spanair, SA».
Abogado: Guillermo L. N., Leonor T. G., Pedro J. M.
Procurador: Ticiano A. M., Benito E. E., María Jesús N. F.
Objeto del juicio: otros verbal.
Juicio verbal: núm. 89/2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por los demandantes, Julio Luis y Elena se formula demanda contra las entidades demandadas en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que la misma contiene y que termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare:
1º) Que las demandadas son responsables extracontractuales de los daños causados a los actores por extravío negligente de su equipaje y deben abonar a los mismos la cantidad de 2.308,13 euros, más los intereses legales desde la fecha del viaje (10 de abril de 2001);
2º) Que subsidiariamente son responsables solidarios directos por el grave incumplimiento del contrato, derivado del extravío del equipaje , y por lo tanto deben abonar a los actores 17 Derechos Especiales de Giro por kilo de equipaje extraviado, esto es, 680 Derechos Especiales de Giro, más los intereses legales desde la fecha del viaje.
3º) Al pago de las costas judiciales.
SEGUNDO Admitida a trámite la demanda y citadas las Partes para la celebración de la vista, comparecieron y alegaron lo que estimaron conveniente; y abierto el período de prueba por cada parte se propuso la que estimó o oportuna y que fue practicada con el resultado que consta en los autos.
TERCERO En la tramitación de este juicio se observaron las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se ejercita por la parte actora, Julio Luis y Elena, acción civil derivada de contrato, en yuxtaposición con el 1902 del Código Civil, frente a Viajes Marsans, Horizontes, SA, Air Comet, SA (Air Plus) y Spanair.
Por los demandados se contesta a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en Viajes Marsans, los siguientes argumentos:
A) Viajes Marsans alega que está exento de responsabilidad toda vez que no se encargó de los aportes, así mismo se opone a las cantidades peticionadas, solicitando sea en todo caso, de aplicación el Convenio de Varsovia.
B) Air Comet, SA (Air-Plus) reconoce que se extraviaron dos maletas, pero no existió declaración formal de valor. Air Comet, SA no tuvo, en cualquier caso, participación en el extravío de las maletas. Se rechazan los perjuicios morales, entendiendo que, aunque con molestias, el viaje fue realizado y disfrutado. Aplicación de los límites cuantitativos previstos en el Convenio de Varsovia.
C) Spanair se opone a la demanda, de acuerdo con lo siguiente: no intervino en la contratación del viaje combinado, atribuyendo la responsabilidad al mayorista y a la agencia de viajes. No se acreditó contenido ni peso de las maletas. No resultan acreditados los daños morales. Subsidiariamente se apliquen los artículos 22 y 24 del Convenio de Varsovia, con exclusión del artículo 25.
SEGUNDO De la prueba practicada, tanto interrogatorio de partes, como documental por reproducida, se acreditan los siguientes extremos:
1) Que la actora contrató con la Agencia de Viajes Marsans los servicios que constan en la documentación obrante en autos -folios números 9 a 12-, es decir, un viaje a la República Dominicana, con alojamiento en el Hotel Natura Park, en régimen de todo incluido, según un sistema de oferta especial Novios Playa Bávaro, según precio por pareja 324.400 pesetas; bien entendido que no existe un contrato escrito, y que los documentos aludidos actúan como prueba de las relaciones comerciales entre la parte actora y la Agencia de Viajes.
2) Dicho viaje tenía como fecha inicial de salida el día 10 de abril de 2001, desde el aeropuerto de Vigo, y de retorno el día 18 del mismo mes, también al aeropuerto de Vigo.
3) Los actores acudieron al aeropuerto de Vigo, en el día previsto y facturaron su equipaje , consistente en dos maletas, sin efectuar declaración alguna de valor, con un peso de 40 Kg.
4) A su llegada al aeropuerto de Punta Cana fueron informados de que la totalidad de su equipaje se había extraviado, con lo que se vieron obligados a adquirir en el lugar de vacaciones los enseres y vestimenta de primera necesidad por un total de 56.000 pesetas, al cambio.
5) En fechas 25 de abril y 4 de mayo de 2001 folios números 26 y 27 de autos.
6) Así mismo, al ausentarse el operador encargado del traslado desde el aeropuerto de Punta Cana hasta el hotel, tuvieron que solicitar los servicios de un taxi, que abonaron a su cuenta, por un importe de 20 dólares según recibo -folio número 7-, cantidad no controvertida por los demandados.
TERCERO Con carácter previo, cabe precisar que resulta de aplicación la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, toda vez que a los efectos de la Ley el viaje combinado debe constar con, al menos dos prestaciones o servicios principales (Transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado), lo que supone que no habrá viaje combinado cuando una de las dos únicas prestaciones sea accesoria de la otra principal, a la que se encuentra funcionalmente subordinada. Supuesto que no ocurre en autos, toda vez que las prestaciones son de similar importancia, tienen valor por sí mismas, se han ofrecido al viajero de forma conjunta conformando una unidad, por precio único.
CUARTO Es importante precisar con carácter previo la aplicabilidad de esta Ley al supuesto que ahora nos ocupa, a la vista de las causas de exclusión de responsabilidad alegadas por Viajes Marsans, Horizontes, Air Comet (Air Plus), y Spanair, y el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 11 de la referenciada Ley de viajes combinados. Dicho precepto prevé la responsabilidad de los organizadores y los detallistas de viajes combinados frente al consumidor,
«... En función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deben ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios...».
QUINTO Aun cuando Viajes Marsans no fue responsable de la pérdida o extravío de las maletas, que luego resultó que no habían sido embarcadas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, hacia Punta Cana, eso no la libera de responder frente al cliente de los perjuicios que se deriven de dicha pérdida, solidariamente con el organizador del viaje (el mayorista Horizontes, SA, y el transportista Spanair y Air Comet), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la referida Ley, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda o considere responsable de extravío, de acuerdo con el artículo 1145-1 del Código Civil.
No puede objetarse el hecho de que la agencia de viajes es un simple mediador entre el cliente y el organizador, Horizontes, SA, y que en consecuencia sus obligaciones son las que propiamente derivan de esa labor mediadora. Tanto la Directiva Comunitaria 90/314 CEE de 13 de junio de 1990 como la Exposición de Motivos de la Ley, tratan de proteger de manera amplia al consumidor. De ahí que, aun cuando Viajes Marsans se hubiera limitado a intermediar entre los clientes y Horizontes, SA, fue quien en definitiva se encargó de componer el viaje, organizar los servicios, combinar los vuelos y demás transportes, la agencia de viajes responde frente al consumidor del correcto cumplimiento del contrato, solidariamente con el organizador y el contrato no se ha cumplido correctamente cuando se produce el extravío del equipaje de los actores, su desaparición durante todo el período de vacacional, para ser entregado quince días después del retorno a Vigo, una vez terminadas las vacaciones. No cabe duda de que ambas responden también con carácter solidario respecto de las cantidades abonadas por los actores por el traslado desde el aeropuerto de Punta Cana al Hotel, que ante la ausencia del operador en Punta Cana tuvo que ser sufragado por los demandantes, cuando en un viaje de estas características se considera que tales traslados van incluidos en el paquete general concreto.
SEXTO En relación a la responsabilidad de las Compañías Aéreas Spanair y Air Comet, SA (Air Plus), en primer lugar cabe puntualizar que la propia Compañía Air Comet reconoce su responsabilidad cuando remite a la parte actora un cheque nominativo por importe de 20.000 pesetas al margen de lo previsto en el Convenio de Varsovia -folio número 31 de autos-, en concepto de indemnización por retraso en la entrega del equipaje , cantidad que fue rechazada por los demandantes; y así también la Compañía Spanair, cuando en documento obrante al folio número 22 de autos, solicita de los demandantes la remisión de cierta documentación para indemnizar la pérdida de las maletas.
Ciertamente, el transporte aéreo está sometido a la legislación específica que viene constituida por la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, cuando se trata de transporte aéreo nacional, y por el Convenio de Varsovia de 19 de octubre de 1929 y posteriores Protocolos, si de transporte internacional se trata, cual es el supuesto de autos. Dicho Convenio en su artículo 22-2 a) limita la responsabilidad del transportista a unas concretas cantidades, en el caso de pérdidas, averías o retrasos del equipaje facturado sin declaración especial de valor, salvo que el porteador haya actuado de forma dolosa o con culpa grave -artículo 25-, con lo cual existe una clara remisión al artículo 1107 del Código Civil. Lo mismo cabe predicar de la reforma introducida en el artículo 25 de Convenio por el Protocolo de 28 de septiembre de 1955, que hace referencia a una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención daño, es decir, que se rebasa los conceptos de culpa o negligencia, suponiendo un actuar doloso.
SEPTIMO De todo lo expuesto, se deduce que efectivamente no existe un actuar propiamente doloso por parte de las líneas aéreas, Air Comet y Spanair, pero si una actuación culposa o negligente que causó daño al pasajero pues los actores se vieron privados, durante el disfrute de sus vacaciones de su ropa y objetos de uso personal, ya que las maletas no embarcaron desde el aeropuerto de Madrid-Barajas a Punta Cana; se desconoce cuál fue la concreta actuación negligente, si por parte de Spanair que no desembarcó al equipaje con suficiente diligencia, del vuelo procedente de Vigo, a tiempo para ser embarcadas en el vuelo a Punta Cana; o si fueron las Líneas Aéreas Air Comet, quienes se descuidaron en el embarque de las maletas. Lo cierto es que, como se ha dicho con anterioridad ambas Compañías reconocen su responsabilidad de carácter contractual, en la medida en que no cabe dudar de la existencia de un contrato de transporte, incorrectamente cumplido por parte de las Líneas Aéreas.
OCTAVO En cuanto al importe de la indemnización a cargo de las Líneas Aéreas por el extravío de las maletas, se aplica la reducción de responsabilidad prevista en el artículo 22-2 a) del Convenio de Varsovia, anteriormente referenciado en la medida en que se dé su dicción no se excluye su aplicabilidad a la responsabilidad derivada de un contrato que establece una limitación por kilogramo a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de entregar el bulto al transportista y mediante pago de tasa suplementaria si ha lugar a ello. En este caso, el transportista estaría obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega. En el supuesto de autos, reconocen los actores no haber efectuado declaración de valor, por lo que entraría en juego la cláusula de limitación, con exclusión del artículo 25 del Convenio de Varsovia al no acreditarse la existencia de una actuación dolosa, lo que correspondería efectuar a los actores conforme a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia habrán de percibir, por este concepto los actores la suma de seiscientos ochenta (680) Derechos Especiales de Giro, de cuyo pago ha de responder solidariamente todos los demandados; no puede acogerse la argumentación de Spanair cuando afirma en su contestación a la demandada que no tiene ninguna participación en el tema porque no contrató con los demandantes; lo cierto es que la existencia de un título, constituido por el billete de avión en el vuelo 3 JK del 4 de abril, efectuado por Spanair, y reconocido por dicha compañía -folio número 33 de autos- pone de manifiesto la existencia de ese contrato de transporte, si bien formando parte de un contrato global -viaje combinado-, pero lógicamente con entidad propia.
Respecto de los gastos de taxi desde el Aeropuerto de Punta Cana al Hotel, sólo responden, como ya se ha indicado, Viajes Marsans y Horizontes; no las Líneas Aéreas, que no estaban obligadas a prestar dicho servicio.
En relación a los gastos de ropa y enseres de primera necesidad, del examen de los tickets de compra obrantes en autos, a los folios números 15 y 16, se puede comprobar cómo las adquisiciones efectuadas corresponden efectivamente a artículos de uso cotidiano y primera necesidad, sin los cuales sería imposible desarrollar la vida diaria (productos de aseo personal, camisetas, bermudas, chanclas ...). No se detecta ningún producto de carácter superfluo, extraordinario, o que obedezca al mero capricho. Los gastos ocasionados por tales codemandados Viajes Marsans y Horizontes, como derivados del hecho básico de extravío de las maletas, en base a su propia responsabilidad derivada del contrato inicial.
NOVENO Mención especial merece la reclamación efectuada por daños y perjuicios morales. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2000 que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral; de ahí que la Jurisprudencia sea contradictoria. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta. Así, es difícil efectuar una valoración económica de los daños morales que para los demandantes supuso el encontrase en un lugar de vacaciones lejano del continente europeo, en concreto Punta Cana (República Dominicana), sin sus pertenencias personales, pero lo cierto es que tal situación genera en quien la padece, un plus adicional a la simple molestia o incomodidad por varias circunstancias: primero por la zozobra de hallarse en un lugar en que, dadas las condiciones económico sociales del país, no es fácil adquirir determinados productos similares o equivalentes a los propios, segundo por verse limitado en el pleno y absoluto disfrute de sus vacaciones, en la medida en que existen ciertos locales comerciales de divertimento, a los cuales no es posible acceder con las prendas de vestir básicas y ordinarias, y tercero, la angustia y tensión padecidas durante tan largo tiempo, que no se concreta en un retraso de tres o cuatro días, sino durante todo el período vacacional, incluso duró el extravío quince días más desde la llegada de los demandantes a su domicilio. A todo ello se une la necesidad de realizar múltiples gestiones de localización del equipaje , ya que durante el mismo período de vacaciones, que impidió que éste se desarrollase con la necesaria tranquilidad. En tales circunstancias, y dada la gravedad de la situación padecida, que impidió de forma total y absoluta el disfrute de las vacaciones, se estima el importe económico del daño moral, en la cantidad de 1.949,68 euros, es decir, 324.400 pesetas, equivalente la precio del viaje.
DECIMO Por tanto, la demanda ha de estimarse frente a todos los demandados en la cantidad de 1.949,68 euros, (324.400 pesetas), 336,5 euros (56.000 pesetas) y 21,88 euros (3.640 pesetas), si bien a los codemandados Air Comet (Air Plus) y Spanair, únicamente alcanzará su responsabilidad hasta el límite que representa el contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro (Francos Poincare), según yuxtaposición de las diversas responsabilidades de los condenados; ya que si bien a las Líneas Aéreas favorece la limitación de responsabilidad a una concreta cantidad, no así a la Agencia de Viajes ni al mayorista, que responderán según la obligación contraída derivada de la concertación del Viaje Combinado.
UNDECIMO Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a los codemandados (artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al haber sido estimada íntegramente la demanda.
FALLO
1) Que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Julio Luis y Elena.
2) Que se condena a Viajes Marsans, Horizontes, SA (Air Plus) y Spanair, SA, a que indemnicen con carácter solidario a los actores en las siguientes cantidades:
A) 1.949,68 euros (324.400 pesetas), en concepto de daños y perjuicios morales.
B) 336,57 euros (56.000 pesetas), por gastos de prendas de vestir y objetos de primera necesidad, si bien la responsabilidad solidaria de Air Comet, SA, y Air Plus se limitará al contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro (Francos Poincane).
3) Que se condena a Viajes Marsans y Horizontes a que se indemnicen a los actores con carácter solidario en la cantidad de 21,88 euros (3.640 pesetas) por gastos de taxi.
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial
4) Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a los demandados.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA (artículo 455 LECiv).
El recurso se pretenderá por medio de escrito presentando en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECiv).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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La usuaria EVILLA me manda esta sentencia que confirma otra en primera instancia recogida en este post. La verdad es que estamos formando un foro legal muy completo (aunque lo ideal para los viajeros sería no tener que mirar nunca nada en este foro). Muchas gracias por tu aportación Muy feliz :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION SEXTA (Sede en Vigo)
Rollo Civil núm. 5169/02
Procedimiento Origen Juicio Verbal núm. 89/02
Organo Procedencia Juzgado 1ª Instancia n° 4 de Vigo
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN
VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON
JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han
Pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA
En Vigo, a veinticinco de Abril de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos Juicio Verbal núm. 89/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Vigo, al que correspondido el Rollo n° 5169/02, en el que aparece como parte Demandante D. Fermín y Dña. Laura , representados por el procurador D. Ricardo Estevez Cernadas y asistidos por la letrada Dña. María Elena Villamarin Vence y como Demandados-Apelantes VIAJES MARSANS, HORIZONTES, SA., representados por el procurador D. Ticiano Atienza Merino y asistidos por el letrado D. Guillermo Louriño Nore y los Demandados AIR COMET, SA. ( AIR PLUS ), representada por el procurador D. Benito Escudero Estévez y SPANAIR, SA., representada por la procuradora Dña. María Jesús Nogueira Fos y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Vigo, con fecha veintiocho de Junio de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo
Fallo textualmente dice:
" 1) Que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Fermín y Laura .
2) Que se condena a Viajes Marsans, Horizontes, SA., Air Comet, SA. (Air Plus) y Spanair, SA. A que indemnicen con carácter solidario a los actores en las siguientes cantidades:
A) 1.949,68 euros ( 324.400 pesetas), en concepto de daños y perjuicios morales. B) 336,57 euros (56.000 pesetas), por gastos de prendas de vestir y objetos de primera necesidad, si bien la responsabilidad solidaria de Air Comet, SA. Y Air Plus se limitará al contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro ( Francos Poincane).3) Que se condene a Viajes Marsans y Horizontes a que indemnicen a los actores con carácter solidario en la cantidad de 21,88 euros (3.640 pesetas) por gastos de taxi.
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial.
4) Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia los demandados VIAJES MARSANS y HORIZONTES, SA., interpusieron recurso de apelación y escrito de oposición los demandantes D. Fermín y Dña. Laura , que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte recurrente, Viajes Marsans, SA., se muestra disconforme con la sentencia dictada por el órgano de instancia que, estimando la demanda, le condena a pagar solidariamente con las codemandadas, Horizontes, SA. Air Comet, SA. (Air Plus) y Spanair, SA. La cantidad de 1.949,68 euros en concepto de daños morales, y 336,57 euros por gastos de prendas de vestir y adquisición de objetos de primera necesidad, si bien limitando la responsabilidad de las dos compañías aéreas, mencionadas en ultimo lugar, al contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro (Francos Poincane). Asimismo condena con carácter solidario a Viajes Marsans,SA. Y Horizontes, SA. A que indemnicen a los actores en 21,88 euros por gastos de taxi. Cantidades que se derivan del extravío de sus maletas en el transcurso de un viaje de novios a la República Dominica, contratado por intermedio de la recurrente Viajes Marsans, SA.

Se alega en el recurso que la sentencia no es ajustada a derecho por lo siguiente: a) la agencia de viajes no es responsable de la perdida del equipaje, ya que, en todo caso a la única parte que se le puede imputar tal hecho sería a la compañía aérea que efectuaba el traslado, b) en la responsabilidad se impone aplicar la limitación que por kilo establece el Convenio de Varsovia y, c) no procede indemnización por daño moral dado que si bien es cierto que a los demandantes se les privó del equipaje, no se les privó del viaje que de hecho disfrutaron en el lugar elegido.

SEGUNDO: Los argumentos de la recurrente encaminados a desplazar la responsabilidad a la compañía aérea en modo alguno son compartidos por la Sala.
Es incuestionable que el viaje combinado ofertado por la agencia debe ser considerado en su globalidad como si de una "obra" se tratare. Decimos lo anterior pues, el cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un "producto", y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimento de uno de los servicios que integran el viaje, le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, quela ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros, la cuestión es simple, acreditado el incumplimiento, la agencia de viajes no puede excusarse en la culpabilidad del prestatario directo del servicio (arts. 25, 26 y 27 LGDCU).

En definitiva, el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el transporte. La sentencia de instancia argumenta irreprochablemente la cuestión, aunque Viajes Marsans, SA. No sea la responsable directa o inmediata del extravíode las maletas, no se libera de responder frente al cliente de los perjuicios derivados de dicha pérdida, solidariamente con el organizador del viaje y el transportista, pues así está legalmente previsto en el art. 11 de la Ley 21/95 de 6 Julio, sobre viajes combinados; sin perjuicio del derecho a la posterior repetición contra quien considere responsable del extravío.

Pero hay más, en el caso de que se trata ni siquiera quedo nítidamente distinguido el ámbito de actuación de la mayorista Horizontes, SA. Y la recurrente como minorista, pues, efectivamente, como se apunta en el escrito de oposición al recurso el domicilio social y CIF de ambas es el mismo y en el acto del juicio la representación de Marsans parece reconocer su posición de mayorista al expresarse de la siguiente forma "a pesar de ser mayorista que contrata... No responde de.." En fin, es posible que no concurren dos organizadores, sino uno solo, que seria la recurrente actuando a la vez, aunque con distinto nombre comercial, como minorista y mayorista u organizadora directa del viaje combinado. En todo caso la cuestión resulta baladí al alcanzar la responsabilidad a ambos, organizador y detallista de viajes combinados, por la deficiente ejecución del contrato.

En cuanto a la limitación de responsabilidad que se invoca al amparo del Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia de 12 Octubre 1929, ratificado por España el 31 Marzo 1930 y modificado por el Protocolo de la Haya de 28 Septiembre 1955, ratificado por España el 6 Diciembre 1965, y por el Protocolo de Montreal, de 25 Septiembre 1975, ratificado el 20 Diciembre 1984, tampoco puede ser acogida pues la normativa citada se refiere a los porteadores que realizan el transporte por vía aérea, o, lo que es lo mismo, la exención o limitaciones de responsabilidad está únicamente prevista para el transportista, sus agentes, empleados y representantes así como a cualquier persona cuya aeronave utilice el transportista en la ejecución del transporte, cualidades que no concurren en la recurrente.

TERCERO: El ultimo motivo que se plantea en el recurso es el referido a la indemnización por daño moral que enla sentencia de instancia se evalúa en una cuantía indemnizatoria equivalente el precio del viaje contratado. Pues bien, en este punto tampoco son atendibles las objeciones que alega la codemandada en su escrito de recurso. En el fundamento noveno de la sentencia impugnada se argumenta impecablemente sobre la existencia del daño moral sufrido por los actores al no haber podido disfrutar debidamente del viaje de novios a causa de la tensión, incomodidad y molestias padecidas por el extravíode las maletas que temporalmente abarcó no solo el periodo del viaje, sino que la tardanza en la entrega se extendió quince días después de la llegada de los actores a su domicilio. Ante tales datos, incuestionados en el pleito, no nos plantea duda alguna el hecho de que la prolongación del retraso en la entrega del equipaje facturado, dos semanas después de la vuelta y, por tanto, de la finalización del viaje de novios emprendido por los actores, ha implicado un daño moral para éstos, alno haber podido disfrutar debidamente del mismo (STS 31 de Mayo 2000), tampoco resulta descabellado asumir que la privación del equipaje durante tanto tiempo creara en los perjudicados una afección psíquica que no les permitió disfrutar enteramente de sus vacaciones, por ello argumentar en el recurso que si bien es cierto que se les privó del equipaje, lo cierto es que no se les privó del viaje ya que disfrutaron de su luna de miel en el lugar elegido y en las condiciones contratadas, resulta disparatado. En conclusión procede ratificar el reconocimiento que en la sentencia combatida se hace del derecho de la parte actora a la obtención de un resarcimiento por este concepto.

CUARTO: La consecuencia de todo lo expuesto es que procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida cuyos acabados y completos razonamientos no han sido desvirtuados en esta alzada, lo que conlleva la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Atienza Merino, en nombre y representación de Viajes Marsans, SA. Frente la sentencia de fecha 28 de junio 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en los autos de juicio de verbal núm. 89/02 que de este rollo dimanan, confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición de las costas deesta alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo preparse, en los plazos y en la forma prevenida en losartículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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