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RESUMEN:Condena por extravío de equipaje en viaje combinado contratado con agencia de viajes. Responsabilidad conjunta de agencia de viajes, mayorista y transportistas. Daños morales causados al viajero.
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Pontevedra, Vigo, (Núm. 4), de 28 junio 2002
Jurisdicción:Civil
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Paula Orosa Rico
El Juzgado de Primera Instancia de Vigo en Sentencia, de fecha 28-06-2002, declara haber lugar a la demanda formulada por la parte actora en juicio verbal.
Lugar: Vigo .
Fecha: veintiocho de junio de dos mil dos.
Parte demandante: Julio Luis, Elena.
Abogado: María Elena V. V.
Procurador: Ricardo E. C.
Parte demandada: «Viajes Marsans» «Horizontes, SA», «Air Comet, SA (Air Plus)», «Spanair, SA».
Abogado: Guillermo L. N., Leonor T. G., Pedro J. M.
Procurador: Ticiano A. M., Benito E. E., María Jesús N. F.
Objeto del juicio: otros verbal.
Juicio verbal: núm. 89/2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por los demandantes, Julio Luis y Elena se formula demanda contra las entidades demandadas en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que la misma contiene y que termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare:
1º) Que las demandadas son responsables extracontractuales de los daños causados a los actores por extravío negligente de su equipaje y deben abonar a los mismos la cantidad de 2.308,13 euros, más los intereses legales desde la fecha del viaje (10 de abril de 2001);
2º) Que subsidiariamente son responsables solidarios directos por el grave incumplimiento del contrato, derivado del extravío del equipaje , y por lo tanto deben abonar a los actores 17 Derechos Especiales de Giro por kilo de equipaje extraviado, esto es, 680 Derechos Especiales de Giro, más los intereses legales desde la fecha del viaje.
3º) Al pago de las costas judiciales.
SEGUNDO Admitida a trámite la demanda y citadas las Partes para la celebración de la vista, comparecieron y alegaron lo que estimaron conveniente; y abierto el período de prueba por cada parte se propuso la que estimó o oportuna y que fue practicada con el resultado que consta en los autos.
TERCERO En la tramitación de este juicio se observaron las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se ejercita por la parte actora, Julio Luis y Elena, acción civil derivada de contrato, en yuxtaposición con el 1902 del Código Civil, frente a Viajes Marsans, Horizontes, SA, Air Comet, SA (Air Plus) y Spanair.
Por los demandados se contesta a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en Viajes Marsans, los siguientes argumentos:
A) Viajes Marsans alega que está exento de responsabilidad toda vez que no se encargó de los aportes, así mismo se opone a las cantidades peticionadas, solicitando sea en todo caso, de aplicación el Convenio de Varsovia.
B) Air Comet, SA (Air-Plus) reconoce que se extraviaron dos maletas, pero no existió declaración formal de valor. Air Comet, SA no tuvo, en cualquier caso, participación en el extravío de las maletas. Se rechazan los perjuicios morales, entendiendo que, aunque con molestias, el viaje fue realizado y disfrutado. Aplicación de los límites cuantitativos previstos en el Convenio de Varsovia.
C) Spanair se opone a la demanda, de acuerdo con lo siguiente: no intervino en la contratación del viaje combinado, atribuyendo la responsabilidad al mayorista y a la agencia de viajes. No se acreditó contenido ni peso de las maletas. No resultan acreditados los daños morales. Subsidiariamente se apliquen los artículos 22 y 24 del Convenio de Varsovia, con exclusión del artículo 25.
SEGUNDO De la prueba practicada, tanto interrogatorio de partes, como documental por reproducida, se acreditan los siguientes extremos:
1) Que la actora contrató con la Agencia de Viajes Marsans los servicios que constan en la documentación obrante en autos -folios números 9 a 12-, es decir, un viaje a la República Dominicana, con alojamiento en el Hotel Natura Park, en régimen de todo incluido, según un sistema de oferta especial Novios Playa Bávaro, según precio por pareja 324.400 pesetas; bien entendido que no existe un contrato escrito, y que los documentos aludidos actúan como prueba de las relaciones comerciales entre la parte actora y la Agencia de Viajes.
2) Dicho viaje tenía como fecha inicial de salida el día 10 de abril de 2001, desde el aeropuerto de Vigo, y de retorno el día 18 del mismo mes, también al aeropuerto de Vigo.
3) Los actores acudieron al aeropuerto de Vigo, en el día previsto y facturaron su equipaje , consistente en dos maletas, sin efectuar declaración alguna de valor, con un peso de 40 Kg.
4) A su llegada al aeropuerto de Punta Cana fueron informados de que la totalidad de su equipaje se había extraviado, con lo que se vieron obligados a adquirir en el lugar de vacaciones los enseres y vestimenta de primera necesidad por un total de 56.000 pesetas, al cambio.
5) En fechas 25 de abril y 4 de mayo de 2001 folios números 26 y 27 de autos.
6) Así mismo, al ausentarse el operador encargado del traslado desde el aeropuerto de Punta Cana hasta el hotel, tuvieron que solicitar los servicios de un taxi, que abonaron a su cuenta, por un importe de 20 dólares según recibo -folio número 7-, cantidad no controvertida por los demandados.
TERCERO Con carácter previo, cabe precisar que resulta de aplicación la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, toda vez que a los efectos de la Ley el viaje combinado debe constar con, al menos dos prestaciones o servicios principales (Transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado), lo que supone que no habrá viaje combinado cuando una de las dos únicas prestaciones sea accesoria de la otra principal, a la que se encuentra funcionalmente subordinada. Supuesto que no ocurre en autos, toda vez que las prestaciones son de similar importancia, tienen valor por sí mismas, se han ofrecido al viajero de forma conjunta conformando una unidad, por precio único.
CUARTO Es importante precisar con carácter previo la aplicabilidad de esta Ley al supuesto que ahora nos ocupa, a la vista de las causas de exclusión de responsabilidad alegadas por Viajes Marsans, Horizontes, Air Comet (Air Plus), y Spanair, y el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 11 de la referenciada Ley de viajes combinados. Dicho precepto prevé la responsabilidad de los organizadores y los detallistas de viajes combinados frente al consumidor,
«... En función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deben ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios...».
QUINTO Aun cuando Viajes Marsans no fue responsable de la pérdida o extravío de las maletas, que luego resultó que no habían sido embarcadas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, hacia Punta Cana, eso no la libera de responder frente al cliente de los perjuicios que se deriven de dicha pérdida, solidariamente con el organizador del viaje (el mayorista Horizontes, SA, y el transportista Spanair y Air Comet), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la referida Ley, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda o considere responsable de extravío, de acuerdo con el artículo 1145-1 del Código Civil.
No puede objetarse el hecho de que la agencia de viajes es un simple mediador entre el cliente y el organizador, Horizontes, SA, y que en consecuencia sus obligaciones son las que propiamente derivan de esa labor mediadora. Tanto la Directiva Comunitaria 90/314 CEE de 13 de junio de 1990 como la Exposición de Motivos de la Ley, tratan de proteger de manera amplia al consumidor. De ahí que, aun cuando Viajes Marsans se hubiera limitado a intermediar entre los clientes y Horizontes, SA, fue quien en definitiva se encargó de componer el viaje, organizar los servicios, combinar los vuelos y demás transportes, la agencia de viajes responde frente al consumidor del correcto cumplimiento del contrato, solidariamente con el organizador y el contrato no se ha cumplido correctamente cuando se produce el extravío del equipaje de los actores, su desaparición durante todo el período de vacacional, para ser entregado quince días después del retorno a Vigo, una vez terminadas las vacaciones. No cabe duda de que ambas responden también con carácter solidario respecto de las cantidades abonadas por los actores por el traslado desde el aeropuerto de Punta Cana al Hotel, que ante la ausencia del operador en Punta Cana tuvo que ser sufragado por los demandantes, cuando en un viaje de estas características se considera que tales traslados van incluidos en el paquete general concreto.
SEXTO En relación a la responsabilidad de las Compañías Aéreas Spanair y Air Comet, SA (Air Plus), en primer lugar cabe puntualizar que la propia Compañía Air Comet reconoce su responsabilidad cuando remite a la parte actora un cheque nominativo por importe de 20.000 pesetas al margen de lo previsto en el Convenio de Varsovia -folio número 31 de autos-, en concepto de indemnización por retraso en la entrega del equipaje , cantidad que fue rechazada por los demandantes; y así también la Compañía Spanair, cuando en documento obrante al folio número 22 de autos, solicita de los demandantes la remisión de cierta documentación para indemnizar la pérdida de las maletas.
Ciertamente, el transporte aéreo está sometido a la legislación específica que viene constituida por la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, cuando se trata de transporte aéreo nacional, y por el Convenio de Varsovia de 19 de octubre de 1929 y posteriores Protocolos, si de transporte internacional se trata, cual es el supuesto de autos. Dicho Convenio en su artículo 22-2 a) limita la responsabilidad del transportista a unas concretas cantidades, en el caso de pérdidas, averías o retrasos del equipaje facturado sin declaración especial de valor, salvo que el porteador haya actuado de forma dolosa o con culpa grave -artículo 25-, con lo cual existe una clara remisión al artículo 1107 del Código Civil. Lo mismo cabe predicar de la reforma introducida en el artículo 25 de Convenio por el Protocolo de 28 de septiembre de 1955, que hace referencia a una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención daño, es decir, que se rebasa los conceptos de culpa o negligencia, suponiendo un actuar doloso.
SEPTIMO De todo lo expuesto, se deduce que efectivamente no existe un actuar propiamente doloso por parte de las líneas aéreas, Air Comet y Spanair, pero si una actuación culposa o negligente que causó daño al pasajero pues los actores se vieron privados, durante el disfrute de sus vacaciones de su ropa y objetos de uso personal, ya que las maletas no embarcaron desde el aeropuerto de Madrid-Barajas a Punta Cana; se desconoce cuál fue la concreta actuación negligente, si por parte de Spanair que no desembarcó al equipaje con suficiente diligencia, del vuelo procedente de Vigo, a tiempo para ser embarcadas en el vuelo a Punta Cana; o si fueron las Líneas Aéreas Air Comet, quienes se descuidaron en el embarque de las maletas. Lo cierto es que, como se ha dicho con anterioridad ambas Compañías reconocen su responsabilidad de carácter contractual, en la medida en que no cabe dudar de la existencia de un contrato de transporte, incorrectamente cumplido por parte de las Líneas Aéreas.
OCTAVO En cuanto al importe de la indemnización a cargo de las Líneas Aéreas por el extravío de las maletas, se aplica la reducción de responsabilidad prevista en el artículo 22-2 a) del Convenio de Varsovia, anteriormente referenciado en la medida en que se dé su dicción no se excluye su aplicabilidad a la responsabilidad derivada de un contrato que establece una limitación por kilogramo a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de entregar el bulto al transportista y mediante pago de tasa suplementaria si ha lugar a ello. En este caso, el transportista estaría obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega. En el supuesto de autos, reconocen los actores no haber efectuado declaración de valor, por lo que entraría en juego la cláusula de limitación, con exclusión del artículo 25 del Convenio de Varsovia al no acreditarse la existencia de una actuación dolosa, lo que correspondería efectuar a los actores conforme a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia habrán de percibir, por este concepto los actores la suma de seiscientos ochenta (680) Derechos Especiales de Giro, de cuyo pago ha de responder solidariamente todos los demandados; no puede acogerse la argumentación de Spanair cuando afirma en su contestación a la demandada que no tiene ninguna participación en el tema porque no contrató con los demandantes; lo cierto es que la existencia de un título, constituido por el billete de avión en el vuelo 3 JK del 4 de abril, efectuado por Spanair, y reconocido por dicha compañía -folio número 33 de autos- pone de manifiesto la existencia de ese contrato de transporte, si bien formando parte de un contrato global -viaje combinado-, pero lógicamente con entidad propia.
Respecto de los gastos de taxi desde el Aeropuerto de Punta Cana al Hotel, sólo responden, como ya se ha indicado, Viajes Marsans y Horizontes; no las Líneas Aéreas, que no estaban obligadas a prestar dicho servicio.
En relación a los gastos de ropa y enseres de primera necesidad, del examen de los tickets de compra obrantes en autos, a los folios números 15 y 16, se puede comprobar cómo las adquisiciones efectuadas corresponden efectivamente a artículos de uso cotidiano y primera necesidad, sin los cuales sería imposible desarrollar la vida diaria (productos de aseo personal, camisetas, bermudas, chanclas ...). No se detecta ningún producto de carácter superfluo, extraordinario, o que obedezca al mero capricho. Los gastos ocasionados por tales codemandados Viajes Marsans y Horizontes, como derivados del hecho básico de extravío de las maletas, en base a su propia responsabilidad derivada del contrato inicial.
NOVENO Mención especial merece la reclamación efectuada por daños y perjuicios morales. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2000 que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral; de ahí que la Jurisprudencia sea contradictoria. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta. Así, es difícil efectuar una valoración económica de los daños morales que para los demandantes supuso el encontrase en un lugar de vacaciones lejano del continente europeo, en concreto Punta Cana (República Dominicana), sin sus pertenencias personales, pero lo cierto es que tal situación genera en quien la padece, un plus adicional a la simple molestia o incomodidad por varias circunstancias: primero por la zozobra de hallarse en un lugar en que, dadas las condiciones económico sociales del país, no es fácil adquirir determinados productos similares o equivalentes a los propios, segundo por verse limitado en el pleno y absoluto disfrute de sus vacaciones, en la medida en que existen ciertos locales comerciales de divertimento, a los cuales no es posible acceder con las prendas de vestir básicas y ordinarias, y tercero, la angustia y tensión padecidas durante tan largo tiempo, que no se concreta en un retraso de tres o cuatro días, sino durante todo el período vacacional, incluso duró el extravío quince días más desde la llegada de los demandantes a su domicilio. A todo ello se une la necesidad de realizar múltiples gestiones de localización del equipaje , ya que durante el mismo período de vacaciones, que impidió que éste se desarrollase con la necesaria tranquilidad. En tales circunstancias, y dada la gravedad de la situación padecida, que impidió de forma total y absoluta el disfrute de las vacaciones, se estima el importe económico del daño moral, en la cantidad de 1.949,68 euros, es decir, 324.400 pesetas, equivalente la precio del viaje.
DECIMO Por tanto, la demanda ha de estimarse frente a todos los demandados en la cantidad de 1.949,68 euros, (324.400 pesetas), 336,5 euros (56.000 pesetas) y 21,88 euros (3.640 pesetas), si bien a los codemandados Air Comet (Air Plus) y Spanair, únicamente alcanzará su responsabilidad hasta el límite que representa el contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro (Francos Poincare), según yuxtaposición de las diversas responsabilidades de los condenados; ya que si bien a las Líneas Aéreas favorece la limitación de responsabilidad a una concreta cantidad, no así a la Agencia de Viajes ni al mayorista, que responderán según la obligación contraída derivada de la concertación del Viaje Combinado.
UNDECIMO Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a los codemandados (artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al haber sido estimada íntegramente la demanda.
FALLO
1) Que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Julio Luis y Elena.
2) Que se condena a Viajes Marsans, Horizontes, SA (Air Plus) y Spanair, SA, a que indemnicen con carácter solidario a los actores en las siguientes cantidades:
A) 1.949,68 euros (324.400 pesetas), en concepto de daños y perjuicios morales.
B) 336,57 euros (56.000 pesetas), por gastos de prendas de vestir y objetos de primera necesidad, si bien la responsabilidad solidaria de Air Comet, SA, y Air Plus se limitará al contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro (Francos Poincane).
3) Que se condena a Viajes Marsans y Horizontes a que se indemnicen a los actores con carácter solidario en la cantidad de 21,88 euros (3.640 pesetas) por gastos de taxi.
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial
4) Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a los demandados.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA (artículo 455 LECiv).
El recurso se pretenderá por medio de escrito presentando en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECiv).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La usuaria EVILLA me manda esta sentencia que confirma otra en primera instancia recogida en este post. La verdad es que estamos formando un foro legal muy completo (aunque lo ideal para los viajeros sería no tener que mirar nunca nada en este foro). Muchas gracias por tu aportación :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION SEXTA (Sede en Vigo)
Rollo Civil núm. 5169/02
Procedimiento Origen Juicio Verbal núm. 89/02
Organo Procedencia Juzgado 1ª Instancia n° 4 de Vigo
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN
VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON
JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han
Pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA
En Vigo, a veinticinco de Abril de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos Juicio Verbal núm. 89/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Vigo, al que correspondido el Rollo n° 5169/02, en el que aparece como parte Demandante D. Fermín y Dña. Laura , representados por el procurador D. Ricardo Estevez Cernadas y asistidos por la letrada Dña. María Elena Villamarin Vence y como Demandados-Apelantes VIAJES MARSANS, HORIZONTES, SA., representados por el procurador D. Ticiano Atienza Merino y asistidos por el letrado D. Guillermo Louriño Nore y los Demandados AIR COMET, SA. ( AIR PLUS ), representada por el procurador D. Benito Escudero Estévez y SPANAIR, SA., representada por la procuradora Dña. María Jesús Nogueira Fos y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Vigo, con fecha veintiocho de Junio de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo
Fallo textualmente dice:
" 1) Que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Fermín y Laura .
2) Que se condena a Viajes Marsans, Horizontes, SA., Air Comet, SA. (Air Plus) y Spanair, SA. A que indemnicen con carácter solidario a los actores en las siguientes cantidades:
A) 1.949,68 euros ( 324.400 pesetas), en concepto de daños y perjuicios morales. B) 336,57 euros (56.000 pesetas), por gastos de prendas de vestir y objetos de primera necesidad, si bien la responsabilidad solidaria de Air Comet, SA. Y Air Plus se limitará al contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro ( Francos Poincane).3) Que se condene a Viajes Marsans y Horizontes a que indemnicen a los actores con carácter solidario en la cantidad de 21,88 euros (3.640 pesetas) por gastos de taxi.
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial.
4) Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia los demandados VIAJES MARSANS y HORIZONTES, SA., interpusieron recurso de apelación y escrito de oposición los demandantes D. Fermín y Dña. Laura , que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte recurrente, Viajes Marsans, SA., se muestra disconforme con la sentencia dictada por el órgano de instancia que, estimando la demanda, le condena a pagar solidariamente con las codemandadas, Horizontes, SA. Air Comet, SA. (Air Plus) y Spanair, SA. La cantidad de 1.949,68 euros en concepto de daños morales, y 336,57 euros por gastos de prendas de vestir y adquisición de objetos de primera necesidad, si bien limitando la responsabilidad de las dos compañías aéreas, mencionadas en ultimo lugar, al contravalor en euros de 680 Derechos Especiales de Giro (Francos Poincane). Asimismo condena con carácter solidario a Viajes Marsans,SA. Y Horizontes, SA. A que indemnicen a los actores en 21,88 euros por gastos de taxi. Cantidades que se derivan del extravío de sus maletas en el transcurso de un viaje de novios a la República Dominica, contratado por intermedio de la recurrente Viajes Marsans, SA.
Se alega en el recurso que la sentencia no es ajustada a derecho por lo siguiente: a) la agencia de viajes no es responsable de la perdida del equipaje, ya que, en todo caso a la única parte que se le puede imputar tal hecho sería a la compañía aérea que efectuaba el traslado, b) en la responsabilidad se impone aplicar la limitación que por kilo establece el Convenio de Varsovia y, c) no procede indemnización por daño moral dado que si bien es cierto que a los demandantes se les privó del equipaje, no se les privó del viaje que de hecho disfrutaron en el lugar elegido.
SEGUNDO: Los argumentos de la recurrente encaminados a desplazar la responsabilidad a la compañía aérea en modo alguno son compartidos por la Sala.
Es incuestionable que el viaje combinado ofertado por la agencia debe ser considerado en su globalidad como si de una "obra" se tratare. Decimos lo anterior pues, el cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un "producto", y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimento de uno de los servicios que integran el viaje, le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, quela ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros, la cuestión es simple, acreditado el incumplimiento, la agencia de viajes no puede excusarse en la culpabilidad del prestatario directo del servicio (arts. 25, 26 y 27 LGDCU).
En definitiva, el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el transporte. La sentencia de instancia argumenta irreprochablemente la cuestión, aunque Viajes Marsans, SA. No sea la responsable directa o inmediata del extravíode las maletas, no se libera de responder frente al cliente de los perjuicios derivados de dicha pérdida, solidariamente con el organizador del viaje y el transportista, pues así está legalmente previsto en el art. 11 de la Ley 21/95 de 6 Julio, sobre viajes combinados; sin perjuicio del derecho a la posterior repetición contra quien considere responsable del extravío.
Pero hay más, en el caso de que se trata ni siquiera quedo nítidamente distinguido el ámbito de actuación de la mayorista Horizontes, SA. Y la recurrente como minorista, pues, efectivamente, como se apunta en el escrito de oposición al recurso el domicilio social y CIF de ambas es el mismo y en el acto del juicio la representación de Marsans parece reconocer su posición de mayorista al expresarse de la siguiente forma "a pesar de ser mayorista que contrata... No responde de.." En fin, es posible que no concurren dos organizadores, sino uno solo, que seria la recurrente actuando a la vez, aunque con distinto nombre comercial, como minorista y mayorista u organizadora directa del viaje combinado. En todo caso la cuestión resulta baladí al alcanzar la responsabilidad a ambos, organizador y detallista de viajes combinados, por la deficiente ejecución del contrato.
En cuanto a la limitación de responsabilidad que se invoca al amparo del Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia de 12 Octubre 1929, ratificado por España el 31 Marzo 1930 y modificado por el Protocolo de la Haya de 28 Septiembre 1955, ratificado por España el 6 Diciembre 1965, y por el Protocolo de Montreal, de 25 Septiembre 1975, ratificado el 20 Diciembre 1984, tampoco puede ser acogida pues la normativa citada se refiere a los porteadores que realizan el transporte por vía aérea, o, lo que es lo mismo, la exención o limitaciones de responsabilidad está únicamente prevista para el transportista, sus agentes, empleados y representantes así como a cualquier persona cuya aeronave utilice el transportista en la ejecución del transporte, cualidades que no concurren en la recurrente.
TERCERO: El ultimo motivo que se plantea en el recurso es el referido a la indemnización por daño moral que enla sentencia de instancia se evalúa en una cuantía indemnizatoria equivalente el precio del viaje contratado. Pues bien, en este punto tampoco son atendibles las objeciones que alega la codemandada en su escrito de recurso. En el fundamento noveno de la sentencia impugnada se argumenta impecablemente sobre la existencia del daño moral sufrido por los actores al no haber podido disfrutar debidamente del viaje de novios a causa de la tensión, incomodidad y molestias padecidas por el extravíode las maletas que temporalmente abarcó no solo el periodo del viaje, sino que la tardanza en la entrega se extendió quince días después de la llegada de los actores a su domicilio. Ante tales datos, incuestionados en el pleito, no nos plantea duda alguna el hecho de que la prolongación del retraso en la entrega del equipaje facturado, dos semanas después de la vuelta y, por tanto, de la finalización del viaje de novios emprendido por los actores, ha implicado un daño moral para éstos, alno haber podido disfrutar debidamente del mismo (STS 31 de Mayo 2000), tampoco resulta descabellado asumir que la privación del equipaje durante tanto tiempo creara en los perjudicados una afección psíquica que no les permitió disfrutar enteramente de sus vacaciones, por ello argumentar en el recurso que si bien es cierto que se les privó del equipaje, lo cierto es que no se les privó del viaje ya que disfrutaron de su luna de miel en el lugar elegido y en las condiciones contratadas, resulta disparatado. En conclusión procede ratificar el reconocimiento que en la sentencia combatida se hace del derecho de la parte actora a la obtención de un resarcimiento por este concepto.
CUARTO: La consecuencia de todo lo expuesto es que procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida cuyos acabados y completos razonamientos no han sido desvirtuados en esta alzada, lo que conlleva la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 398 LEC.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Atienza Merino, en nombre y representación de Viajes Marsans, SA. Frente la sentencia de fecha 28 de junio 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en los autos de juicio de verbal núm. 89/02 que de este rollo dimanan, confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición de las costas deesta alzada a la parte apelante.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo preparse, en los plazos y en la forma prevenida en losartículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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