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SENTENCIA CONDENATORIA:INCUMPLIMIENTO TODO INCLUIDO ✈️ Foro Derechos legales del Viajero ✈️


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Agni_Mani
Willy Fog

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24-08-2005

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RESUMEN: Condenan al touroperador a devolver la cantidad total abonada por incumplir de forma general un «todo incluido» con graves deficiencias. El Juez entiende que en un «todo incluido» si se incumple alguna de las prestaciones hay incumplimiento contractual, porque el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz núm. 280/2004 (Sección 2ª), de 25 octubre

Jurisdicción:Civil

Recurso de Apelación núm. 553/2004.


Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Paumard Collado

La Audiencia Provincial de Badajoz declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 30-06-2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

En Badajoz, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 0000234 /2004 del Jdo. De 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz seguido entre partes, de una como apelante Paulino y Eugenia, representado por la Procuradora Sra. Rolin Aller y defendido por el Letrado Sr. Morcillo Gómez, y de otra, como apelado Viajes Marsans, SA, representado por la Procuradora Sra. Pérez Pavo y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Buiza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Jdo. De 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-6-04, cuya parte dispositiva dice:
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Agustina Rolín Aller en nombre y representación de D. Paulino y de doña Eugenia, contra Viajes Marsanz, SA.
1. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad total de SEISCIENTOS (600) EUROS.
2. Asimismo, condeno a la demandada a pagar a los actores el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado sobre la suma objeto de la condena desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
3. Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados contra ésta.
4. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales».

TERCERO Notificada dicha resolución a las partes, por Paulino y Eugenia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Paumard Collado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como primer motivo del recurso, los apelantes aducen que el juzgador de instancia yerra cuando considera no probado que el viaje contratado fuera el viaje de bodas de D. Paulino y Dª Eugenia.

Sin embargo, este Tribunal entiende, con el juzgador «a quo», que no aparece suficientemente acreditado que el viaje al que se refieren los actores fuese un «viaje de novios» o «de luna de miel», pues ya es sintomático que sólo se refieran a esta posibilidad los demandantes/apelantes en el apartado de fundamentos de derecho de su demanda, pero ni presentan certificado de matrimonio, ni, además, coincide el domicilio de uno y otro de los actores; en la propia prueba documental presentada junto con su demanda, los hoy apelantes nunca hacen mención, en sus reclamaciones escritas, frente a la Agencia de Viajes, que se trata de un viaje de luna de miel, ni aluden que forman ya un matrimonio; finalmente, la referencia, en la factura aportada como documento núm. 1 de la demanda, a la expresión «Cheque Regalo Novios 2001-2002» puede deberse, como expresa, el empleado de la agencia que les atendió, a una razón de política comercial y no necesariamente al hecho de que contrataran, precisamente, un «viaje de novios».

SEGUNDO Como segundo motivo del recurso, el apelante entiende que incurre el «a quo» en errónea valoración de la prueba cuando niega que haya existido incumplimiento total del contrato, sino sólo una deficiente ejecución de varias prestaciones del contrato.

Este motivo debe prosperar, porque lo contratado por los hoy actores fue un viaje combinado, o sea, un «paquete turístico», no aisladamente un viaje en avión de ida y vuelta, o aisladamente un alojamiento en un hotel de cuatro estrellas o unas determinadas prácticas deportivas, no; lo contratado era un todo indivisible, que tenía que desenvolverse en varias prestaciones obligacionales. Consiguientemente, no puede decirse que existió cumplimiento del contrato porque se hubiera realizado el viaje en avión o se hubieran alojado en un hotel de cuatro estrellas con habitación con vistas al mar, porque, por definición un «viaje combinado» es aquel que tiene por objeto la realización de un viaje turístico o vacacional, mediante la prestación de un conjunto de múltiples servicios (transporte, alojamiento, práctica de determinadas actividades, etc.) que integran un «paquete turístico» retribuido mediante un precio global ( SSAP Cantabria, 9/3/2000 ; A.P. Pontevedra, 18/3/2003 ; Barcelona, 9-4-2001 ; Madrid 26-4-2001 );

Por tanto, si la obligación de la Compañía de Viajes era única: proporcionar a los demandantes el «paquete turístico» contratado -y no sólo el viaje de ida y regreso o sólo el alojamiento en régimen de pensión completa; o sea, un viaje combinado con su programa «todo incluido»-, es la totalidad de todas y cada una de las prestaciones de ese programa las que debe proporcionar la Agencia de Viajes a su cliente, de lo contrario, si faltare alguna o algunas de tales prestaciones, habrá incumplimiento contractual, porque, repetimos, el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente y sólo cuando el cliente ha podido disfrutar y ha recibido todas y cada una de las prestaciones del programa, será cuando pueda decirse que se ha cumplido el fin económico-jurídico perseguido por el cliente al contratar y se habrá conseguido así satisfacer el crédito del demandante por parte del obligado al cumplimiento de la obligación.

Significa ello, por tanto, que son plenamente aplicables los artículos 1157, 1166 y 1169 del CC , citados certeramente por el apelante, pues sólo se considerará extinguida una obligación cuando se realizara íntegramente la prestación en que consistiera la obligación, no liberándose el deudor con una mero cumplimiento parcial o entregando cosa diferente, máxime cuando, como rezan las condiciones generales del contrato, reflejadas en el reverso del folleto publicitario, el organizador del viaje o detallista queda vinculado por la información sobre el programa contenido en el folleto; vinculación del oferente al contenido del folleto publicitario que aparece ya estipulada por la Ley 21/1995, de 6 de julio , de viajes combinados y por la Directiva del Consejo 90/314/C.E.E. De 13-6-1990 ; contemplándose, en esa misma legislación, para el caso de defectuosa prestación de los servicios integrantes del paquete, la responsabilidad de organizadores y detallistas (agencias de viaje) en sus respectivos ámbitos de gestión del viaje, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios irrogados.

Comparando, entonces, las deficiencias relatadas por los actores con el contenido del programa «todo incluido» que aparece en la página 18 del folleto, fácilmente se advierte que ha existido, prácticamente, un incumplimiento general del programa, pues ni existió cocktail de bienvenida, no existían dos restaurantes, sino sólo uno, que, además para la cena, no era a la carta; existieron límites a la cantidad, calidad y variedad de bebidas; igualmente limitaciones y escasez en minibar; ni programa de entretenimiento diurno y nocturno; no masaje de cortesía; tampoco discoteca; no hubo clases de buceo; las actividades deportivas se alejaron muy mucho de lo ofrecido en el programa; la limpieza era denigrante, detectándose roedores.
En definitiva, salvo el viaje de ida y vuelta en avión y salvo la habitación, prácticamente se incumplió el resto de actividades ofrecidas.

Todas esas deficiencias o incumplimientos han sido reconocidos por la compañía demandada, como lo viene a demostrar que, como se expresa en la contestación a la demanda, «Viajes Marsans SA» ha dejado de trabajar, ya en aquella misma temporada 2002/2003, con el Hotel Bahía Maya y con Turimex, precisamente a raíz de las quejas de los demandantes.

TERCERO La indemnización procedente, a la luz de todo lo anterior, debe ser como fácilmente se colige, algo mayor que los exiguos 600 euros otorgados en la sentencia de instancia; y así lo viene a reconocer, incluso, el propio demandado, cuando en la contestación a la demanda dice que el reembolso del importe íntegro del viaje procederá cuando exista un incumplimiento de tal entidad que pueda considerarse total.
Por consiguiente, si al tratarse de un viaje combinado, se dejan de cumplir alguna o algunas de las prestaciones que se incluían en el programa, existe incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes. Y de ahí que la indemnización deba suponer el reintegro de la cantidad total abonada por tal viaje, que en nuestro caso fue de 1.791 €.

CUARTO No tratándose de un viaje de luna de miel, no ha lugar a la indemnización de daños morales, pues, en todo caso, los hoy apelantes no llegaron a ver tan frustradas sus expectativas ni llegaron a alcanzar tal grado de angustia y de ansiedad que nada más llegar a la Riviera Maya, se volvieron para su país de origen.

QUINTO Finalmente, en cuanto a la cuestión dialéctica suscitada sobre intereses moratorios versus intereses legales o procesales, este Tribunal coincide con el juzgado a quo y entiende que al suplicarse sólo intereses legales son los de la Ley Rituraria de 1892 calculados al tipo legal del interés que actualmente rige más dos puntos (art. 576 LECiv).

SEXTO La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda rectora de la litis, por lo que las costas de la primera instancia no se han de imponer a la demandada; sin hacer pronunciamiento expreso sobre las de esta alzada (arts. 394 y 398 LECiv ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, estimando como estimamos en parte, el Recurso de Apelación deducido por la Procuradora Sra. Rolin Aller, en nombre y representación de D. Paulino y Dª Eugenia, contra la sentencia núm. 102/2004, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badajoz, en el Juicio Ordinario núm. 234/04, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda deducida por los dichos demandantes contra la mercantil «Viajes Marsans SA» y en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha mercantil a que abone a los actores en la cantidad total de 1.791 €, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su completo pago, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ni de la primera instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.-

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
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