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OVERBOOKING, CANCELACIONES Y RETRASOS AÉREOS ✈️ Foro Derechos legales del Viajero ✈️ p86 ✈️


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Agni_Mani
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Un artículo sobre “Los derechos de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación, retraso o cambio de clase de los vuelos. Especial referencia al Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo”
De: David Garrido Parent
Fecha: Octubre 2005
Origen: Noticias Jurídicas

Lo tienen en la seccción de "artículos" y dentro de esta en "Derecho Mercantil":
noticias.juridicas.com/

(Tenía enlace directo pero cambiaron el portal y ya no puedo ponerlo)

Última edición por Agni_Mani el Vie, 27-10-2006 17:34, editado 1 vez
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Retrasos en vuelos internacionales fuera de la Unión Europea

Ya sabemos que el Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 solo se aplica a vuelos con salida o destino a la Unión Europea, con aerolíneas que sean de la Unión Europea. En este caso tenemos la suerte de estar cubiertos por indemnizaciones automáticas y obligatorias en casos de retrasos de más de 2 horas.

Pero ¿y los vuelos internacionales extra-Unión Europea? ¿Hay algún derecho de indemnización por retrasos?
Se aplicaría en estos supuestos el Convenio de Varsovia, de 12 de Octubre de 1929, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, modificado por el Protocolo de Montreal de 1999 (que entró en vigor para España en junio de 2004), siempre que el punto de partida y destino sean dos Estados firmantes del Protocolo de Montreal o bien sea el territorio de un solo Estado firmante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado no firmante del Convenio.

¿Cuáles son los Estados firmantes de este Protocolo?
En este enlace viene una tabla al final (pgs. 19043-19044):
www.boe.es/ ...-19045.pdf

¿Como regula el Protocolo de Montreal los retrasos y a qué tenemos derecho?

Artículo 19. Retraso.
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.


Traduzco: El transportista aéreo tiene su responsabilidad por retraso limitada a una cantidad máxima de 5.063 euros por pasajero (4150 Derechos Especiales de Giro dice el Protocolo-es una unidad de medida del Fondo Monetario Internacional-). Ahora bien, este límite de responsabilidad no implica una compensación automática (a diferencia de las indemnizaciones por retrasos en vuelos entre la Unión Europea) por lo que el pasajero tendrá que acreditar la cuantía del perjuicio y reclamar por esa cantidad. El transportista aéreo normalmente alegará fuerza mayor y que se adoptaron todas las medidas necesarias para evitarlo (art. 22) para exonerarse de responsabilidad. Comparativamente con la regulación de vuelos entre la Unión Europea, los consumidores estamos mucho mas indefensos para una reclamación y con pocas posibilidades de conseguir algo de un transportista aéreo no comunitario salvo via demanda judicial.

Para los que tengan vocación de pleitistas natos, comento que La fuerza mayor excluyente de responsabilidad ha de ser en todo caso plenamente acreditada por la compañía aérea que la alega.Las compañías de transporte aéreo suelen por lo general incluir en el contrato cláusulas en las que se exoneran de toda responsabilidad en la garantía de los enlaces así como en el cumplimiento de los horarios, pero dichas cláusulas son rechazadas y consideradas NULAS por los órganos judiciales al amparo de los artículos 10.1, apartado c), 10bis y disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por entender que son abusivas y atentatorias contra los derechos de los consumidores, contraviniendo claramente el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como los artículos 19 y 20 del Convenio de Varsovia (ahora 19 y 22 en la nueva redacción del Protocolo de Montreal) y el artículo 94 de la Ley de Navegación Aérea, preceptos que claramente establecen la responsabilidad de las compañías de transporte aéreo por los retrasos salvo en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Meto aquí un enlace interno con referencias a una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de septiembre de 2005, en proceso instado por la OCU, que declara nulas las cláusulas que exoneran a las aerolíneas de responsabilidad por retraso:
www.losviajeros.com/ ...amp;t=4700


¿Qué indemnización se puede reclamar como consecuencia de un retraso relevante en el transporte aéreo, por los daños y perjuicios ocasionados? No ofrece duda que procede reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales que se hayan causado al viajero siempre que éste los acredite debidamente (por ejemplo gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc., que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales los juzgados y tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000, que en estos supuestos también se ocasiona al viajero un daño moral indemnizable. En la resolución citada el Tribunal Supremo declara que si bien el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, y considera que dicho daño no puede derivarse de las simples molestias ni aburrimiento, enojo o enfado, sí lo aprecia en supuestos de impotencia, zozobra, ansiedad o angustia, o en los de aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), concluyendo por conceder indemnización al perjudicado por retraso de diez horas en un viaje aéreo como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestias producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna. Respecto a la cuantía de las sumas concedidas en concepto de daños morales, se puede decir que depende de las circunstancias de cada caso concreto (entidad del retraso, tipo de viaje, trastornos concretos que se ocasionó al viajero, atención prestada por la compañía aérea, cantidad reclamada en la demanda, etc.) pero en general los juzgados y tribunales vienen señalando por cada viajero cuantías que oscilan entre los seiscientos y los mil quinientos euros.

El derecho a indemnización se extingue si no se inicia una acción dentro del plazo de 2 años.

Aquí dejo un enlace a unas sentencias sobre retrasos en vuelos internacionales:
www.losviajeros.com/ ...amp;t=5020

Para preparar este mensaje sobre retrasos en vuelos internacionales fuera de la UE he fusionado: un extracto de un artículo de Sara González Sancho, Abogada, Colegiada nº 2.965 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo (Extraido de en.quiros.eresmas.net/index.htm) con dos informes de la Asesoría jurídica de la OCU a petición mía, más aportaciones propias.
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